EXPEDIENTE 6145-2011-JPL
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Alimentos entre cónyuges: Demanda infundada por falta de acreditación del estado de necesidad

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

OCTAVO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTíN DE PORRES Y LOS OLIVOS

EXPEDIENTE : Nº 6145-2011-0

MATERIA : ALIMENTOS

SECRETARIO : áNGELA RENGIFO CARPIO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

San Martin de Porres, 22 de marzo de 2012

VISTOSResulta de autos que mediante escrito de demanda de alimentos que corre a fojas a ocho a once, doña BCQR interpone demanda pensión de alimentos contra JCPTpara que acuda con una pensión alimenticia ascendente a la suma de mil quinientos nuevos soles en su condición de cónyuge; FUNDAMENTA SU DEMANDA: en: 1) Que contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad del Distrito de Salas, Provincia y Departamento de Lambayeque, e incluso matrimonio religioso; 2) Su esposo es propietario de tres tiendas de ropa de vestir de dama, negocio del que obtiene pingues utilidades, sin embargo no quiere acudir con alimentos para recurrente: 3) Que es una persona delicada de salud, sufre de osteoporosis, de constantes dolores de cintura y rodillas haciéndome tratar en Postas Médicas, Hospital de Solidaridad, sin tener para comprar los médicamentos ni hacerme los análisis del caso, como RX Lumbar, ecografía pélvica, endoscopía digestiva alta, examen de orina, etc., ni puedo atenderme en ESSALUD porque mi esposo no quiere registrarla como su dependiente: 4) Que dado que su esposo no cumple con su obligación de acudirle los alimentos, se ve obligada a trabajar limpiando casas, además que se dedica a la atención de mi menor hija Ximena BrizzetParicahua Quispe de tres años de edad, para quien está demandando alimentos ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María; AMPARA SU DEMANDA en lo dispuesto en los artículos 472 del Código Civil, 546 inciso 1) y 560 del Código Procesal Civil.

Mediante resolución número uno de fecha cuatro de octubre de dos mil once, se admite a tramite la demanda en la vía de proceso sumarísimo, disponiéndose conferir traslado de la misma al demandado, siendo habiendo sido notificado en forma personal conforme al cargo de fojas quince.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:Mediante escrito de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro el demandado contesta la demanda alegando que: 1) la actora ya lo ha demandado por alimentos a su favor y de su hija ante el Juzgado de Paz Letrado de Jesus María, demanda que ha sido declarada improcedente en el extremo referido a la demandante: 2) que si bien es cierto contrajo matrimonio con la actora, dicho matrimonio se hizo solo como sustento para la procedencia de la entrega de la menor Ximena BrizzetParicahua Quispe por parte de sus verdaderos padres biológicos, 3) Que jamás han hecho vida en común, ni han constituido domicilio conyugal: 4) Que no es cierto que sea propietario de tres tiendas de ropa de vestir de dama, ni tampoco es cierto que la actora sea una persona delicada de salud, dado que goza de buena salud y no adolece de enfermedad o incapacidad física o mental: 5) Que no es cierto que tenga una posición económica holgada, dado que es desempleado y sujeto a obligaciones alimentarias a favor de su menor hijo Julio FabrizioParicahuaChoset.

Mediante resolución número dos, de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, se resuelve tener por contestada la demanda, habiéndose citado a las partes para audiencia única llevada a cabo con presencia de la parte demandada, en la que se ha declarado saneado el proceso, fijado los puntos controvertidos, y admitidos y actuados los medios probatorios; habiéndose actuado como prueba de oficio la declaración de parte del demandado, disponiéndose emitir sentencia por recibido el informe a la Municipalidad de Jesús María solicitado como prueba; mediante escrito de fecha diecinueve de enero último la parte actora ha presentado copias certificadas del proceso judicial seguido entre las partes sobre alimentos a favor de su menor hija ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, referidos a los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que conduce el demandado en dicho Distrito, por lo que mediante resolución de fecha treinta y uno de enero último se dispuso prescindir del informe ordenado, y dejar los autos en despacho para sentenciar: y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO:Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a las normas del debido proceso.

SEGUNDO:Que, comúnmente se entiende por alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamente nos referimos a él, su connotación se amplía en tanto comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y que no se circunscribe solo a la comida. Jurídicamente por alimentos, debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, entre otros), puede reclamar de otras, entre las señaladas por ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquello que, por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir. En general, los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad.

TERCERO:Si bien el importe de los alimentos no es una cifra fija, un mínimo vital, igual para todos, los alimentos representan un mínimo: pero de las necesidades del beneficiario y los recursos del obligado se deberán apreciar en función de la fortuna, de la situación social, del nivel de vida y de las cargas diversas del acreedor y del deudor.

CUARTO:Que, la fijación de la pensión alimenticia se hace considerando dos centrales: A) Los recursos y medios de fortuna del alimentante, de forma tal que se pueda determinar su capacidad económica para cumplir su obligación alimenticia hacia su alimentista, cuyo monto puede inferirse mediante presunciones: B) Las necesidades del alimentista, o sea cuánto necesita el alimentista para cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y para su instrucción o educación, tomando en cuenta su posición social.

QUINTO:Que, en el acto de la audiencia única se han fijado como puntos controvertidos. 1) Determinar si la parte demandada JCPT tiene obligación de pagar pensión alimenticia a favor de su cónyuge BCQR de 28 años de edad; 2) Determinar el estado de necesidad de la persona que solicita alimentos y las circunstancias personales, capacidad económica y cargas adicionales del demandado para establecer el monto de su obligación alimenticia.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 474 del Código Procesal Civil, se deben alimentos recíprocamente los cónyuges entre sí; para tal efecto, en el presente caso debe verificarse si existe entroncamiento familiar entre la demandante y el demandado, por lo que se procede a verificar la Partida de Matrimonio que corre a fojas tres donde se advierte que con fecha diecinueve de enero de dos mil ocho la actora y el demandado contrajeron matrimonio ante la Municipalidad Distrital de Salas - Lambayeque, con lo que se acredita el vínculo legal entre la demandante y el demandado y cuya vigencia no ha sido desvirtuada por las partes; por ende, la obligación del demandado como consecuencia de la obligación recíproca entre ambos cónyuges de acudirse con alimentos se encuentra acreditada, resolviéndose el primer punto controvertido.

SÉTIMO:Acreditada la obligación del demandado como consecuencia de la obligación recíproca entre ambos cónyuges, sin embargo, la exigibilidad de dicha obligación en beneficio de la actora se encuentra supeditada a verificar el estado necesidad de la actora, esto es, si esta se encuentra en imposibilidad de trabajar o de subvenir sus necesidades por otros medios.

OCTAVO:Que, el artículo 196 del Código Procesal civil prescribe que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

NOVENO:Que en su escrito de demanda la actora ha alegado que es una persona delicada de salud, sufre de osteoporosis, de constantes dolores de cintura y rodillas haciéndome tratar en Postas Médicas, Hospital de Solidaridad; sin embargo la actora no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite dichas dolencias, ni menos aún informe médico que sustente que aquellas dolencias importen incapacidad temporal o permanente en la actora para procurarse los medios para su subsistencia; y si bien la demandante ha alegado carecer de medios para pagar los análisis respectivos, ello no enerva su obligación de probar los hechos que sustentan su pretensión.

DÉCIMO:A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que conforme a la copia de su documento de identidad obrante a fojas dos, la actora cuenta a la fecha con veintinueve años, por lo que es evidente que es una persona joven para poderse generar sus propios y mínimos ingresos, por lo que dada dicha circunstancia, su estado de necesidad no se encuentra debidamente acreditado, conlo que se resulte el segundo punto controvertido.

DÉCIMO PRIMERO:Que, si bien con las copias certificadas del proceso judicial seguido entre las partes sobre alimentos a favor de su menor hija ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María se desprende que el demandado se dedicaría a la comercialización de confecciones para damas conforme lo ha alegado la actora, no habiéndose acreditado su estado de necesidad, el análisis sobre la capacidad económica del demandado como consecuencia de dicha actividad, comercial, así como el análisis respecto a las cargas adicionales del demandado resulta irrelevante.

DÉCIMO SEGUNDO:En ese orden de ideas, de autos se advierte que no encontrándose acreditado el estado de necesidad que refiere y siendo este un presupuesto o condición para ejercer el derecho alimentario, debe desestimarse la demanda, sin condena de costas y costos: Por las consideraciones expuestas, atendiendo a que las pruebas actuadas y no glosadas no enervan las consideraciones antes expuestas, y estando a lasnormas legales antes invocadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 560 del Código Procesal Civil, y las demás normas legales glosadas: con el criterio de conciencia que la ley autoriza, el Señor Juez del Octavo Juzgado de Paz Letrado Lima Norte a nombre de la Nación:

FALLA:

1. DECLARANDO INFUNDADA la demanda de fojas ocho a once. Interpuesta por doña BCQR contra JCPT sobre pensión de alimentos sin costas ni costas por haber tenido motivos para demandar.

2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución archívense los actuados.

NOTIFÍQUESE.-

ALFONSO CARLOS ELCORROBARRUTIA rIERA

Juez

del octavo juzgado de paz letrado de san martÍn de porras y los olivos


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