Exoneración de alimentos: Demanda improcedente por falta de conexión lógica
En el caso del petitorio de la demanda se advierte que el accionante solicita la reducción de los alimentos en vista de que dos de sus hijas son mayores de edad; sin embargo, conforme a la pretensión y a lo expuesto en los fundamentos de hecho de la demanda lo que en realidad se pretende es la exoneración de los alimentos para estas dos personas, en el supuesto de accederse a lo peticionado se les reduciría el porcentaje de alimentos para los beneficiados que lo reciben en forma proporcional, subsistiendo aún un monto menor para cada uno de ellos, lo que no se adecua a los hechos expuestos en la demanda, no existiendo, por lo tanto, conexión lógica entre los hechos y el petitorio, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANTA
EXPEDIENTE : Nº 00017-2011-0-0902-JP-CI-01
MATERIA : REDUCCIÓN DE ALIMENTOS
ESPECIALISTA : ALEJANDRO CHANDUVÍ PAICO
DEMANDANTE : YAR
DEMADADOS : MAV
NJAV Y OTRO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Canta, doce de marzo del dos mil doce
VISTOS:con el escrito de demanda presentado por YAR obrante de folios nueve a doce, solicitando la Reducción de la pensión alimenticia, dirigiendo la demanda contra EVB, NJAV y MAV; y,
ATENDIENDO:
Que, mediante resolución número uno de fecha primero de julio del dios mil once, esta judicatura admitió a trámite el pedido de reducción de alimentos formulado por el accionante, solicitando que la pensión alimenticia sea rebajada a la suma de S/. 150.00 nuevos soles mensuales de los S/. 300.00 nuevos soles mensuales que se fijó mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho a favor de sus cuatro menores hijos (......), atendiendo a que sus hijas (......) sobrepasaron los dieciocho años y que no prosiguen con estudios superiores y al contario la primera de las nombradas ya tiene prole, refiere además que solo tiene un trabajo de reciclados y percibe la suma de S/. 100.00 nuevos soles mensuales y que asume la manutención de sus ancianos padres con la suma de S/. 200.00 nuevos soles mensuales. Como fundamento jurídico ampara su demanda en el artículo 482 del Código Procesal Civil; admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha primero de julio del dos mil once, y notificada a la demandada conforme aparece de los cargos de notificación de folios quince a dieciocho, esta parte no cumplió con contestarla razón por la cual se declaró en rebeldía fijándose fecha para la audiencia única la misma que se llevó acabo en los términos que aparecen del acta de Audiencia Única de folios cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, a donde solo concurrió el demandante donde se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, se fijó los puntos controvertidos materia de prueba; admitidos y actuados los medios probatorios de la parte demandante, ordenándose mediante resolución número seis de folios cuarenta y nueve la actuación de medios probatorio de oficio que el accionante no ha cumplido con presentarlas pese haber sido debidamente notificado, mediante resolución número siete de autos; se dispuso poner los autos en despacho para sentenciar, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que, el Código Procesal Civil en armonía con la concepción publicista, relieva la función jurisdiccional consagrada en el artículo 197 un sistema evaluativo, intermedio, único y ponderado denominado de la sana crítica, en virtud del cual el juez, después de la apreciación y evaluación jurídica, arriba a un razonamiento lógico y certero, valorando los medios probatorios actuados en el proceso, conforme al artículo 197 del acotado cuerpo legal;
SEGUNDO:Que, el accionante pretende la reducción de alimentos, ordenado mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho según refiere emitido por esta judicatura en el que se dispuso que acuda por alimentos a favor de sus menores hijos con la suma de S/. 300.00 nuevos soles mensuales;
TERCERO:Que, se han fijado como puntos controvertidos: a)Determinar si la demandada MLAV le corresponde continuar percibiendo una pensión alimenticia por parte del demandante. b)Determinar si la demandada NAV le corresponde continuar percibiendo una pensión alimenticia por parte del demandante. c)Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado para establecer el monto de su obligación alimentaria; y d) Determinar si el demandado tiene otra caga familiar similar a la demandada; estos puntos controvertidos deben determinarse sobre la base de lo que establece el artículo 482 del Código Civil en cuanto que la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y de acuerdo a las posibilidades del que debe prestarla;
CUARTO:En interpretación del artículo 50 último párrafo del Código Procesal Civil, el juez sustituto como es el caso del suscrito, tiene la facultad de continuar con el proceso aun cuando no haya intervenido en la audiencia de pruebas, sin fundamentar su decisión y solo será necesaria esta cuando decida lo contrario, dado el carácter excepcional del artículo en comento y que podría generar dilación de no ir al fondo del proceso.
QUINTO:De acuerdo al “despacho saneador”, los jueces están facultados para sanear el proceso por lo menos en tres estaciones procesales: La etapa postulatoria, el de saneamiento y la sentencia; esta última prevista en el artículo 212 última parte del Código Procesal Civil que expresa: “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
SEXTO:Fluye del tenor de la demanda que el accionante pretende la reducción de la pensión de alimentos y que la misma sea rebajada a la suma de S/. 150.00 nuevos soles en vista que dos de sus hijas de nombre (......) a la fecha han alcanzado la mayoría de edad; en ese contexto, se tiene que la norma descrita en el considerando anterior establece que la obligación de pago de alimentos se reduce o aumenta de acuerdo a las condiciones del obligado o del que las recibe, para el caso concreto de los fundamentos de hecho el actor señala que esta judicatura mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho lo condenó al pago de alimentos en la suma de S/. 300.00 nuevos soles mensuales a favor de su cónyuge y sus cuatro menores hijos; sin embargo, en autos no se ha acreditado la preexistencia del proceso de alimentos ni el monto que según refiere se ha fijado en forma inicial; ni mucho menos que el actor ha acreditado estar al día en las prestaciones alimenticias como requisitos especiales de la demanda tal y como lo establece el artículo 565-A del Código Procesal Civil. De lo que se infiere que no existe interés para obrar del accionante de conformidad con lo establecido por el inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil.
SÉTIMO:Por otro lado del petitorio de la demanda se advierte que el accionante solicita la reducción de los alimentos en vista de que dos sus hijas son mayores de edad; sin embargo, conforme a la pretensión y a lo expuesto en los fundamentos de hecho de la demanda lo que en realidad se pretende es la exoneración de los alimentos para estas dos personas debido a que según refiere tiene prole y no siguen estudios de éxito que justifique que sigan beneficiándose de los alimentos, en el supuesto de accederse a lo peticionado se les reduciría el porcentaje de alimentos para los beneficiados que lo reciben en forma proporcional, subsistiendo aún un monto menor para cada uno de ellos, lo que no se adecua a los hechos expuestos en la demanda, no existiendo por lo tanto conexión lógica entre los hechos y el petitorio, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
OCTAVO:Las pruebas actuadas y no tomadas en cuenta en la presente resolución no enervan el sentido de la presente resolución; y que dada a la naturaleza del presente proceso se le debe liberar de la carga de los costos y costas del proceso a la parte vencida; por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139 de nuestra Constitución Política, artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 del Título Preliminar y 200 del Código Procesal Civil y artículos 424 y 427 del Código Civil.
RESOLUCIÓN:
Consideraciones por los cuales el Juzgado de Paz Letrado de Canta Administrando Justicia a Nombre de la Nación: FALLO:Declarando IMPROCEDENTEla demanda presentado por YAR obrante de folios nueve a doce, solicitando la Reducción de la pensión alimenticia, dirigiendo la demanda contra EVB, NJAV y MAV, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer con arreglo a ley; sin costas ni costos. NOTIFÍQUESE.
JORGE MORI CHÁVEZ, Juez
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANTA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE