RESOLUCIÓN 292-2010-JPL
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Aumento de alimentos: No procede cuando el demandado carece de trabajo

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos

EXPEDIENTE : Nº 00292-2010-0-0903-JP-FC-02

MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS

ESPECIALISTA : HAYDÉE YRIS ECHEVARRÍA TINOCO

DEMANDADO : LRT

DEMANDANTE : RMEPR

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N°DIEZ

Los Olivos, siete de febrero de dos mil once

VISTO:el proceso seguido por RMEPR, en representación de sus menores hijas (......) contra LRT, sobre Aumento de Alimentos; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES: La demandante RMEPR, en representación de sus menores hijas (......), mediante demanda de folio 01 a 08, acude a este órgano jurisdiccional, presentando demanda de aumento de Alimentos, contra LRT, a fin de que se aumente la pensión alimenticia fijada a favor de sus menores hijas de quinientos ochenta nuevos soles a la suma de UN MIL DOSCIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1,200.00).

La demanda fue admitida a trámite mediante resolución número uno, de folios 43, habiéndose puesto en conocimiento del demandado la demanda promovida, quien no ha contestado la demanda, en el plazo fijado por ley, por lo cual se le declaró rebelde mediante resolución número cuatro, de folios 64, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de folios 71 a 74, con la concurrencia de ambas partes, en la cual se procedió al saneamiento, ofrecimiento y actuación de pruebas, habiendo presentado solo la demandante sus alegatos, por escrito, conforme aparece de folios 82 a 86, siendo el momento procesal para expedir sentencia.

SEGUNDO: PRETENSIÓN: La demandante promueve demanda de aumento de alimentos, a fin de que se aumente la pensión alimenticia fijada a favor de sus menores hijas de quinientos ochenta nuevos soles a la suma de UN MIL DOSCIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1200.00), alegando que:

Al emplazado le interpone demanda de Alimentos, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de los Olivos (Exp. N° 978-2007) proceso en el cual falló con fecha 28 de abril de 2008 declarando fundada en parte la demanda a favor de sus menores hijas e infundada la demanda a favor de la accionante, fijándose en la suma de seiscientos cuarenta nuevos soles como pensión alimenticia, sentencia que fue reformada por el Segundo Juzgado Mixto de los Olivos, fijándose a favor de las menores alimentistas la suma de quinientos ochenta nuevos soles como pensión alimenticia.

La pensión fijada a favor de sus menores hijas, ya no cubren sus necesidades básicas y elementales, pues ahora las menores se encuentran estudiando, además de tener que cubrir los gastos que corresponden los servicios de agua, luz, teléfono y otros, del espacio que vienen ocupando en la casa de sus padres, necesitando alquilar una casa para que sus hijas puedan desarrollarse mejor.

Si bien la actora no se encuentra incapacitada para laborar, sin embargo por el rol de madre no puede tener un trabajo estable que le permita atender las necesidades de sus menores hijas, pudiendo acceder a realizar trabajos eventuales y esporádicos cada vez que se les ofrece, por lo que solicitó que se proceda a aumentar la pensión alimenticia, incluyendo en dicho aumento a la accionante en su calidad de cónyuge.

El demandado goza de un trabajo estable en el Banco Falabella, pues al interponer la demanda tenía el cargo de Relacionista Público, pero en la actualidad tiene el cargo de Ejecutivo y Jefe de Plataforma, habiéndose incrementado su sueldo, el cual bordea la suma de S/. 2,400.00.

Ampara su demanda en los artículos 472, 474, 4811 y 482 del Código Civil, así como los artículos 92, 93, 94 y 96 del Código del Niño y del Adolescente.

TERCERO: CONTESTACIÓN: El demandado no obstante haber sido debidamente notificado con la demanda, a través de su empleadora, conforme aparece de la constancia de notificación de folios 60, el demandado no ha contestado la demanda, siendo declarado rebelde. La rebeldía es una condición jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil.

CUARTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

CARACTERÍSTICA DE LOS PROCESOS DE ALIMENTOS: La peculiaridad de los alimentos es que una pensión alimenticia fijada judicialmente, no adquiere la calidad de cosa juzgada, principio universalmente aceptado, toda vez que una pensión alimenticia fijada mediante sentencia tiene el carácter de provisional y puede ser objeto de modificación, vía extinción, exoneración, aumento, reducción y demás. La obligación alimentaria tiene como característica principal su reversibilidad, lo que significa que esta obligación alimentaria puede sufrir variaciones cuantitativas o cualitativas, las cuales requieren reajustarse de acuerdo a las necesidades del alimentista y a las posibilidades económicas del obligado, primando siempre el interés superior del niño y del adolescente, privilegio universalmente reconocido.

AUMENTO DE ALIMENTOS: Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que una pensión alimenticia puede incrementarse o reducirse según sea el aumento o la disminución que experimenta las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del que debe de prestarlo, tal conforme lo reconoce el artículo 182 del Código Civil, estos supuestos son los que generan el aumento o reducción de alimentos.

De ahí que en los procesos sobre aumento de alimentos los presupuestos que deben de concurrir para su amparo son:

1) El aumento de las necesidades del alimentista.

2) El aumento de la capacidad económica del obligado.

QUINTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS

En la Audiencia única realizada en el presente proceso se han fijado como puntos controvertidos:

1) Determinar si el estado de necesidad de las menores (......) ha variado, de manera que se establezca su derecho de aumento de pensión alimenticia ya fijada.

2) Determinar si las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado han variado, para establecer si el monto de su obligación alimenticia debe de aumentar.

SEXTO: CARGA DE LA PRUEBA:

Una de las garantías del Derecho Procesal es el derecho a la prueba, que le asiste a cada una de las partes, mediante el cual se permite a las partes a acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción empleando cualquier medio de prueba, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo de esta manera certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil.

Mientras que la valoración de la prueba está comprendida como la actividad que realiza el Juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciará la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba le corresponde, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 106 de nuestro Código Procesal Civil.

SÉTIMO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Para analizar la controversia tenemos que establecer en primer orden que la pretensión que promueve la demandante es una de Aumento de Alimentos, teniendo como presupuesto la sentencia expedida por este Despacho, con fecha 28 de abril de 2008, la misma que fue revocada por el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, mediante sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2008, la cual fijó a favor de las menores alimentistas la suma de quinientos ochenta nuevos soles (S/. 580.00) por concepto de pensión alimenticia, conforme se desprende de las copias certificadas de folios 13 a 20.

Ahora bien la demandante, en representación de sus menores hijas (......), pretende que se le aumente la pensión alimenticia fijada, hasta la suma de mil doscientos nuevos soles, monto, en el cual se le deberá incluir la pensión alimenticia que en su calidad de cónyuge le corresponde.

Para pronunciarnos con respecto a la pretensión promovida, debemos de establecer los dos supuestos de la pretensión promovida:

Primer supuesto, referido al aumento de la pensión alimenticia a favor de las menores (......).

Segundo supuesto, referido a la pensión alimenticia a favor de la accionante en calidad de cónyuge.

Con respecto al primer supuesto: aumento de la pensión alimenticia fijada a favor de las menores (......), se debe de analizar si en la pretensión promovida concurren los presupuestos de procedencia para amparar el pedido de aumento de alimentos, estos son: a) aumento de las necesidades de las alimentistas y b) aumento de la capacidad económica del demandado. Respecto al aumento de las necesidades de las alimentistas, tenemos que la accionante al proponer su demanda de aumento de alimentos, alega que las necesidades de las menores han aumentado porque se encuentran en etapa escolar, y requieren de alquilar una casa para desarrollarse mejor, sustentando su pretensión con los diferentes recibos de compras de diversos productos como en Hipermercados Tottus, que aparecen en folios 21 a 25 (CAREFRE ORIG1150, NOSOTRAS NATX14 TAMPONES, conforme aparece de folios 21), así como en los recibos de pago en el C.E.P. Niño de Jesús de folios 26 a 32 y del Colegio Mariano Melgar de folios 33 a 34, sin embargo, respecto a los alimentos, es necesario precisar que estos se encuentran constituidos por el conjunto de prestaciones, las cuales permiten la satisfacción de las necesidades de las personas que no pueden proveerse su propia subsistencia, de ahí que nuestro sistema jurídico reconoce como contenido de la obligación alimentaria, todas aquellas prestaciones de dar, las que comprende todo lo que es indispensable para atender el sustento de los alimentistas, como: habitación, vestido, asistencia médica, educación instrucción y capacitación para el trabajo, cuando los alimentistas son menores de edad, reconociendo nuestro ordenamiento sustantivo en el artículo 472 del Código Civil, que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...) entendiéndose en este sentido que los alimentos no solo comprende la alimentación, sino también comprende la educación, la salud, el vestido habitación, recreación y la formación para el trabajo. Contenido que no se encuentra condicionado a la edad de los alimentistas, sino que este contenido se encuentra presente durante toda la vigencia de la obligación alimenticia, siendo ello así la etapa escolar de las alimentistas no es un supuesto adicional o distinto al contenido esencial de los alimentos, por el contrario la educación y la capacitación para el trabajo, forman parte del contenido esencial de los alimentos; situación que también ocurre respecto a la vivienda, la cual también se encuentra comprendida dentro del contenido esencial de los alimentos, de ahí que el argumento presentado por la demandante para sustentar el aumento de la pensión alimenticia fijada a favor de las alimentistas, en el sentido que las alimentistas se encuentran en etapa escolar y requieren de una vivienda para desarrollarse, constituye un argumento suficiente para amparar el primer supuesto de aumento de la necesidad de las alimentistas. Ahora con respecto al otro elemento referido al aumento de la capacidad económica del obligado tenemos que la accionante al presentar la demanda alega que el demandado a la fecha percibe un ingreso económico mayor al que percibía cuando se fijó la pensión alimenticia a favor de las menores alimentistas, pues ha sido ascendido a Jefe de Plataforma del Banco Falabella Perú S.A., percibiendo una suma de dos mil cuatrocientos nuevos soles, sin embargo, respecto a este punto se debe de considerar el Informe remitido por el Banco Falabella Perú S.A. de folios 93, mediante el cual se informa que el demandado “actualmente no es trabajador de nuestra empresa pues cesó el 24 de octubre de 2010”, con lo cual se establece que la capacidad económica del demandado no ha aumentado. Estando a las consideraciones glosadas en la pretensión promovida por la demandante no concurren los supuestos para amparar la pretensión de aumento de alimentos solicitada.

Con respecto al segundo supuesto: pensión alimenticia a favor de la demandante, tenemos que precisar que este proceso fue admitido como un proceso de aumento de alimentos, que tienen un presupuesto establecido cual es la pensión alimenticia fijada, la cual fue establecida a favor de las menores (......), mas no así a favor de la accionante, por lo que siendo ello así en este proceso no corresponde pronunciarse respecto a la pensión alimenticia a favor de la demandante, dada su calidad de cónyuge del demandado, debiendo de hacer valer su derecho vía acción de manera independencia a esta pretensión.

DECISIÓN

Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a lo dispuesto por los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda promovida por RMEPR, en representación de sus menores hijas (......) contra LRT, sobre Aumento de Alimentos; en consecuencia ORDENO: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se archive de manera definitiva los actuados, dejándose a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer ante la autoridad judicial que corresponde; notificándose y tomándose razón donde corresponda.

RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO

MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE


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