RESOLUCIÓN 1250-2009-JPL
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Aumento de alimentos: Demandado debe acreditar la existencia de otras obligaciones alimenticias y su cumplimiento

EXPEDIENTE : Nº 2009-1250-O-2703-JP-FA-O-1

MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS

ESPECIALISTA : MIRIAM MEDINA BELLIDO

DEMANDADO : WRZV

DEMANDANTE : LEYS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE

San Martín, veinticuatro de marzo del año dos mil diez

VISTOS:Teniéndose a la vista el Exp. N° 2005-1257-FA, se tiene del escrito de hojas nueve al trece, que doña LEYS interpone demanda de aumento de alimentos contra don WRZV en calidad de padre de sus menores hijos (......) de 11 y 8 años de edad respectivamente, peticionando que la pensión de ciento treinta y 00/1 00 nuevos soles se incremente y se le abone la suma de MIL QUINIENTOS Y 00/ 100 NUEVOS SOLES, de los ingresos que percibe el emplazado.

SEGUNDO:Son argumentos de la demandante:

Señala que por sentencia del quince de enero del dos mil ocho el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, ordenó que el demandado cumpliera con pasarle la suma de cuatrocientos nuevos soles como pensión alimenticia para sus menores hijos, correspondiendo el monto de trescientos nuevos soles para cada alimentista.

Que, dicha suma de dinero actualmente resulta diminuta debido al alza de los productos de primera necesidad, los gastos de educación de sus menores hijos y las enfermedades que vienen contrayendo por el cambio de clima y otros gastos.

Que, el demandado tiene una mejor situación económica por cuanto tiene conocimiento que el demandado ha viajado a los Estados Unidos a efectuar negocios, es socio del Club Santa Rosa de Quives; ha adquirido propiedad inmueble de cuatro pisos ubicado en la Manzana A Lote 1 Cooperativa Huamaspampa, Distrito de San Martín de Porres, percibiendo ingresos mensuales por rentas.

La economía del demandado ha mejorado sustancialmente y por consiguiente está en condiciones de aumentar la pensión en una suma no menor a los mil quinientos nuevos soles mensuales.

TERCERO:Calificada la demanda, se admite a trámite Vía Proceso Único mediante resolución número uno de hojas diecisiete, haciéndose el traslado respectivo de la demanda al emplazado WRZV.

CUARTO:Mediante escrito de hojas treinta y tres al treinta y ocho, la apoderada del emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, siendo sus argumentos:

Que, la suma que otorga por alimentos a sus hijos resulta diminuta, pero también debe tenerse presente que tiene otras responsabilidades con sus demás hijos menores de edad a quienes también tiene la obligación de acudir con alimentos.

Que, actualmente el emplazado se encuentra residiendo en Estados Unidos de Norteamérica, que no tiene un trabajo estable, ya que debido a la recesión económica actual los trabajos son escasos, siendo falso que el demandado haya viajado a Estados Unidos a efectuar negocios, que es falso que sea socio del Club Santa Rosa de Quives, que las acciones que tenía en el club Santa Rosa han sido transferidas a favor de doña Rosamila Otayza Calle en fecha trece de junio del año dos mil ocho, igualmente el inmueble que tenía fue transferido en compraventa a favor de otra persona en el año dos mil ocho.

Que, percibe un ingreso promedio mensual de ochocientos y /100 Dólares Americanos, con los que debe pagar vivienda, pagar sus alimentos, además cumplir con las obligaciones alimentarias de sus demás hijos menores, que responden al nombre de (......), así como (......).

Que su situación no ha mejorado, por el contrario debido a la situación económica ha empeorado, por lo que resulta imposible aumentar la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos como solicita la parte actora.

Que, además el demandado no se encuentra bien de salud, viene padeciendo problemas de la columna, por lo que su salud requiere cuidados y que está acudiendo a sus menores hijos con una pensión alimenticia de acuerdo a sus posibilidades económicas.

QUINTO:Mediante resolución número siete de hoja cuarenta y siete, se tiene por contestada la demanda, señalándose en la misma resolución, fecha para la realización de la Audiencia Única.

SEXTO:Citadas las partes a la Audiencia Única, llevada a cabo el veintidós de diciembre del año dos mil nueve conforme es de verse el Acta que obra de hojas cincuenta y cinco al cincuenta y seis, donde mediante resolución número nueve se declara saneado el proceso, no pudiéndose llegar a una conciliación por cuanto las partes mantienen su posición respecto del petitorio de la demanda, fijándose puntos controvertidos, admitidos y actuados los medios probatorios.

Ha llegado la oportunidad de expedir sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ampara como principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”, en este sentido toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica cobran siempre sentido y plena eficacia, cuando coinciden en la protección de los derechos de los litigantes, que constituye el concepto del “ius ligatoris”; es decir, el derecho de los justiciables a que su petitorio sea concedido con Justicia;

SEGUNDO:Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Civil referido, asimismo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo dispuesto por el artículo 196 del mismo cuerpo legal;

TERCERO:Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; además, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado;

CUARTO:Mediante la presente acción la demandante doña LEYSpersigue que el demandado WRZV le aumente la pensión de alimentos en un monto de hasta mil quinientos nuevos soles de sus ingresos;

QUINTO:De conformidad al artículo 4810 del Código Civil, la prestación alimenticia debe ser fijada de acuerdo al criterio de proporcionalidad, según las necesidades del alimentista y los ingresos del alimentante, en ese sentido el artículo 482 del mismo cuerpo legal se complementa con el anterior al señalar las causas por las cuales la pensión de alimentos puede aumentar o disminuir; trata exclusivamente de las variaciones que puede experimentar la pensión de alimentos a consecuencia de una modificación en el aspecto pasivo (una disminución del patrimonio del deudor alimenticio) o en el aspecto activo de la relación (un incremento en los ingresos del alimentista) y a las circunstancias personales en las que se encuentre el obligado, siempre que sean de tal entidad que justifiquen el cambio solicitado;

SEXTO:Si bien en un juicio sobre aumento de alimentos no se discute el derecho alimentario, sino el monto de la pensión que ofrece el obligado según sus posibilidades y las necesidades de quien los pide, se desprende de las instrumentales de hojas tres y cuatro que los menores alimentistas cuentan con doce y diez años de edad, de dichas instrumentales se tiene que son evidentes las necesidades que presenta los menores alimentistas, para comida, por salud, habitación recreación y estudio, determinándose de esta manera el punto controvertido referido a las necesidades de los alimentistas; asimismo, a hojas ochenta y tres se tiene el documento movimiento migratorio del emplazado, del cual se advierte que registra varias salidas y entradas a los Estados Unidos entre el año dos mil ocho y el año dos mil nueve, lo cual prueba que cuenta con solvencia económica que le permite ingresar y salir de nuestro país ya sea por viaje de turismo o por otras razones;

SÉTIMO:En cuanto se refiere a las pruebas aportadas por el demandado en su contestación de demanda, se tiene las partidas de nacimiento de sus hijos (......), así como (......) obrantes a hojas treinta y dos al treinta y seis, instrumentales con las cuales se acredita que el emplazado tiene otras cargas de familia, asimismo, se tiene el Contrato Privado de Compraventa de bien inmueble en Fotocopias legalizado notarialmente, instrumental que demuestra que en efecto el demandado si ostentó la titularidad del bien inmueble ubicado en el lote uno de la Manzana A Cooperativa de Vivienda Huanaspampa Ltda., Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima hasta el mes de junio del año dos mil ocho, lo cual indica que con posterioridad a la primera demanda de alimentos sí habría mejorado la situación económica del emplazado; asimismo, se tiene el contrato privado de cesión de derechos de certificados de participación de hojas treinta y nueve al cuarenta, en el cual se verifica que el emplazado ya no es socio del Club Santa Rosa de Quives Country Club, ratificando este extremo el demandado en su contestación de demanda, en el sentido que desde el año dos mil ocho ya no tiene la calidad de socio del citado club social; luego, se tiene los informes radiológicos de hojas cuarenta y seis y cuarenta y siete, revisado los mismos se tiene que fueron expedidos en fecha dieciocho de agosto del año dos mil ocho, por lo tanto no siendo documentos vigentes no crean certeza en el Juzgador, desestimándose su valor probatorio.

OCTAVO:Que, de la revisión del proceso número 2005-1257-FA se tiene que el demandado al contestar la demanda (hojas ciento ocho al ciento once) señala que sus ingresos como trabajador independiente no superan la suma de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES; luego, en el presente proceso, en la contestación de la demanda (hojas cincuenta y tres al cincuenta y ocho), señala el emplazado que actualmente reside en los Estados Unidos de Norteamérica, donde realiza trabajos eventuales y que percibe la suma de US 800.00 Dólares Americanos, adjuntando declaración jurada de ingresos (hojas sesenta y cinco), lo cual acredita que en efecto ha mejorado sustancialmente sus ingresos económicos, determinándose así el punto controvertido referido a la capacidad económica del obligado; asimismo, en cuanto a las cargas familiares del demandado, es preciso señalar que si bien este acredita tener otras obligaciones alimenticias, sin embargo no demuestra con documento judicial o con otro documento de fecha cierta, que se encuentre cumpliendo con el pago de las pensiones a favor de los alimentistas (......), así como (......); por último, se debe tener en cuenta que en el acto de la audiencia la demandante ha manifestado que aceptaría una pensión mensual de hasta seiscientos nuevos soles, declaración que corresponde valorar para determinar el monto de la pensión de alimentos.

NOVENO:Con relación a las costas y costos del proceso se debe tener presente lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil acotado, en razón de que corresponde el reembolso a cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivación de exoneración, sin embargo de actuados se verifica que la demandante no abona tasas judiciales, tampoco se fijó honorarios para los órganos de auxilio ni existe gastos judiciales similares en el proceso, por lo que al demandado debe exonerarse de la condena de las costas.

DÉCIMO:Mediante Ley N° 28970 se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial) publicado en El Peruano el veintisiete de enero pasado, asimismo mediante Decreto Supremo N° 002-2007-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por lo que en cumplimiento de la Primera Disposición Final de la Ley N° 28970 antes citada debe hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la Ley, registro en donde serán inscritas aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada.

POR TALES FUNDAMENTOS y normas legales glosadas, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Condevilla - Lima Norte, Administrando Justicia a nombre del Pueblo, FALLA:Declarando FUNDADA en parte la demanda de aumento de alimentos de hojas nueve al trece, interpuesta por LEYS, en consecuencia SE ORDENAque el demandado WRZV, cumpla con acudir con una pensión alimenticia mensual a favor de sus menores hijos (......), representados por la demandante, con la suma de SEISCIENTOS NUEVOS SOLESde su remuneración, correspondiéndole a cada menor la suma de trescientos nuevos soles; consentida que sea la presente resolución, la misma que empezará a regir a partir de la citación con la demanda, debiendo de ponerse en conocimiento al demandado la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial), conforme al último considerando, sin costas y con costos. NOTIFÍQUESE.

MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ CONDEVILLA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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