Alimentos: Rentas no provenientes del trabajo pueden afectarse en su totalidad
Cuando se trata de rentas no provenientes del trabajo se puede embargar hasta el cien por ciento, pero cuando se trata de remuneraciones y pensiones se puede embargar hasta el sesenta por ciento por concepto de alimentos conforme lo establece el segundo párrafo del inciso sexto del artículo 648 del Código Procesal Civil.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 01547-2009-0-0903-JP-FC-02
MATERIA : PRORRATEO DE ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MIRANDA NEYRA, EDA LUZ
DEMANDANTE : FRRM
DEMANDADO : JCPC
DCG
TECG
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO
Los Olivos, dieciocho de octubre de dos mil diez
VISTO:el proceso seguido por FRRM, contra JPC, DCG y TECG, sobre Prorrateo de Alimentos, en vía de proceso SUMARÍSIMO; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:La demandante FRRM, en representación de su menor hija (......), mediante demanda de Prorrativo de Alimentos, contra JPC, DCG y TECG, a fin de que se prorratee los alimentos a favor de su menor hija, en la proporción que por ley le corresponde y se le fije una pensión alimenticia de 20% del haber básico y demás bonificaciones que percibe el demandado JPC, en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, alegando que:
Producto de su relaciones extramatrimoniales sostenidas con el demandado procrearon a la menor (......) de 3 años de edad.
El demandado no cumple con acudir a la menor con una pensión, aduciendo que la madre de su otra hija DCG le tiene un proceso de alimentos en su contra, signado con el N° 520-2005 en el cual se ha fijado una pensión alimenticia ascendente al 60% por ciento de su sueldo, el cual se ha seguido por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Los Olivos.
Asimismo, la madre del demandado Doña TECG, en un proceso de alimentos, signado con el N° 2006-062, seguido por ante el Juzgado de Paz Letrado de Toribio Rodríguez de Mendoza, se le ha fijado una pensión ascendente al 20% del haber que percibe el demandado.
De lo que se evidencia que los dos procesos de alimentos generan un descuento al demandado del 80% de su haber mensual lo cual no se encuentra permitido por ley y no le permite lograr una pensión alimenticia a favor de su menor hija, por lo que solicita para que se prorratee los alimentos entre las favorecidas de ella.
Ampara su pretensión en los artículos 472, 477 y 481 del Código Civil y en el artículo 83 y 95 del Código del Niños y del Adolescente.
La demanda fue admitida a trámite mediante resolución número 1, de folios 21, habiéndose puesto en conocimiento de los demandados la demanda promovida, quienes no han contestado la demanda, en el plazo fijado por ley, por lo cual se les ha declarado rebelde mediante resolución número dos de folios 22 y resolución número 5 de folios 47, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de folios 61 a 63, con la concurrencia de la demandante, en la cual se procedió al saneamiento, ofrecimiento y actualización de pruebas, reservándose para dictar sentencia en el plazo de ley, siendo el momento procesal para expedirla.
SEGUNDO: PRETENSIÓN
Que, el petitorio de la accionante presenta como pretensión principal, que el demandado JCPC, acuda con una pensión alimenticia a favor de su menor hija (......), ascendente al 20% de su haber mensual que percibe como miembro de la Policía Nacional del Perú; y como pretensión acumulativa se prorratee dicha pensión alimenticia entre las demás alimentistas del demandado.
TERCERO: ANÁLISIS LÓGICO-JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN
En la audiencia única se han fijado como puntos controvertidos: a) Determinar el estado de necesidad de la menor (......), para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado; b) Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado, para establecer el monto de su obligación alimenticia; c) Determinar si el demandado tiene carga adicional similar a la demandada; y d) Determinar el monto de alimentos que se debe de fijar a cada uno de los beneficiarios de la obligación alimenticia por parte del demandado JPC.
Con respecto a la pretensión promovida debe tenerse en consideración que el artículo 472 del Código Civil reconoce que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...)”, asimismo el artículo 474 del Código Sustantivo establece que “(...) se deben recíprocamente alimentos: (2) los ascendientes y descendientes (...)”, de igual modo, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en su artículo 6 en concordancia con el artículo 235 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, establece “(...) que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades (...)”, entendiéndose en este sentido que los alimentos comprende no solo la alimentación, sino también la educación, la salud, el vestido, la recreación y la formación para el trabajo.
Asimismo, por otro lado también tenemos que tener en cuenta que si bien la pensión alimenticia puede dividirse, la obligación es indivisible, de este modo cuando concurren varios deudores frente a un acreedor la pensión total se completa con el aporte que cada cual da como obligación, en cambio cuando concurren varios acreedores lo que se divide no es el monto de la pensión dada, sino la renta gravada al deudor, la cual no puede cubrir las diversas pensiones fijadas por causa de obligaciones alimentarias independientes. A esta operación por la cual se reparten en proporciones la renta de un deudor a fin de que sean ejecutables las pensiones fijadas se llama prorrateo. Dentro de nuestro sistema legal, la figura del prorrateo se encuentra regulada en el artículo 477 del Código Civil, en donde reconoce que la pensión alimenticia puede ser proporcional para cada uno de los obligados alimenticios, sin embargo, dicho presupuesto legal se encuentra en concordancia con el artículo 95 del Código del Niño y del Adolescente que reconoce “la acción de prorrateo puede ser iniciada por los acreedores alimenticios, en el caso que el pago de la pensión alimenticia resulte inejecutable (...)”.
Para analizar el primer punto controvertido, referido al estado de necesidad de la alimentista (......), tenemos que establece que el entroncamiento de la menor alimentista con el demandado se encuentra acreditada con el Acta de Nacimiento, obrante a folios 4, en virtud a ello, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos al menor alimentista. Que, en ese sentido, se debe de considerar que el menor alimentista a la fecha de la demanda, contaba con 3 años de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio-psico-social, necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor del menor alimentista acorde con sus necesidades naturales.
Con respecto al segundo punto controvertido, referido a las circunstancias personales y capacidad económica del obligado, para establecer el monto de su obligación alimenticia, se debe de considerar que si bien la accionante no ha sustentado los ingresos económicos que percibe el obligado; sin embargo, para los efectos de regular el monto de la pensión, no es de rigor determinar con certeza el ingreso cierto del demandado conforme ordena el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, sin embargo, para dichos fines se deberá de considerar lo expuesto por la demandante en su demanda y lo glosado en la copia certificada de folios 12 y 13, de las cuales se desprende que el demandado es miembro de la Policía Nacional del Perú, por lo que correspondiéndole al demandado, la obligación de proveer el sostenimiento de la menor alimentista, quien se encuentra en capacidad económica para cubrir las necesidades de su menor hija, dentro de los alcances que le corresponde, resultando atendible fijar como pensión alimenticia la solicitada por la demandante.
Con respecto al tercer punto controvertido referido a la carga familiar del demandado, se tiene que en autos, se ha acreditado que el demandado, además de la menor alimentista, tiene otros acreedores alimentarios: a) la menor (......), a quien mediante sentencia de techa 12 de setiembre de 2005 dictada en el proceso N° 520-2005, que se siguió por ante este Despacho, se le fijó como pensión alimenticia el 60% de su ingreso mensual, conforme se desprende de la sentencia que corre en folios 48 a 50 del citado proceso, que aparece como acompañado al presente proceso; y b) a Doña TECG, madre del obligado, a quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el proceso N° 062-2006, seguido por ante el Juzgado de Paz de Rodríguez de Mendoza de Amazonas, se le fijó como pensión alimenticia de 20% del ingreso mensual que percibe el demandado, conforme se verifica de la copia certificada de dicha sentencia que corre a folios 12 a 13; que siendo ello así el demandado no solo tiene la obligación alimentaria con la menor alimentista sino con los alimentistas judicialmente declarados; por lo que en el presente caso, al existir concurrencia de acreedores alimentarios, frente a un mismo obligado, lo que corresponde es dividir no el monto de la pensión dada, sino la renta gravada al deudor, la cual no puede cubrir las diversas pensiones fijadas por causa de obligaciones alimentarias independientes; a esta operación, por la cual se reparte en proporciones la renta de un deudor a fin que sean ejecutables las pensiones fijadas se le llama prorrateo, siendo el juez el que dispondrá la proporción en que debe hacerse el reparto.
Para proceder a dicho prorrateo se debe de establecer que, en materia de alimentos no hay determinaciones definitivas, de ahí que la existencia de una sentencia de alimentos, no conlleva a la aplicación del principio de la cosa juzgada, ello a la propia naturaleza del proceso de alimentos, el cual tiene como finalidad atender la asistencia que sustenta el derecho de alimentos; de este modo, su variabilidad es su nota característica, dado que siempre existe posibilidad de revisión, por ende, el monto y la vigencia de la pensión alimenticia puede ponerse siempre en discusión.
Con respecto al cuarto punto controvertido, referido a establecer el monto de alimentos que se debe de fijar a cada uno de los beneficiarios de la obligación alimenticia por parte del demandado JPC, tenemos que establecer que cuando se trata de rentas no provenientes del trabajo se puede embargar hasta el cien por ciento, pero cuando se trata de remuneraciones y pensiones se puede embargar hasta el sesenta por ciento por concepto de alimentos conforme lo establece el segundo párrafo del inciso sexto del artículo 648 del Código Procesal Civil, adicionalmente a ello cabe destacar que no existen normas que especifiquen el criterio con que el juez distribuirá la renta disponible.
Siendo este proceso uno de prorrateo, es necesario tener en cuenta las pensiones alimenticias fijadas de manera independiente en los procesos de alimentos correspondientes, en tal sentido del proceso N° 520-2005, cuyo expediente aparece como acompañado, se advierte lo siguiente: a) la menor (......), tiene asignada una pensión alimenticia ascendente al 60% del ingreso mensual que percibe el demandado; b) Doña TECG, madre del obligado, tiene asignada una pensión alimenticia ascendente al 20% del ingreso mensual que percibe el demandado; y c) (......), le corresponde una pensión alimentaria ascendente al 20% del haber que percibe el demandado; con lo cual se desprende que por concepto de alimentos al obligado; le corresponde atender con el 100% de su haber mensual situación que constituye una flagrancia a la ley, la cual regula que solo podrá disponerse del 60% del haber que corresponde al obligado por concepto de alimentos, conforme así lo glosa el artículo 648 del Código Procesal Civil. Siendo ello así corresponde a la A quo ordenar, distribuir y prorratear las pensiones alimenticias que le corresponde a las alimentistas, de acuerdo a sus condiciones y necesidades. Con respecto a la menor (......) tenemos que cuenta con 8 años de edad, cuyo estado de necesidad no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, sin embargo, debe de establecerse que el monto de la pensión alimenticia debe de regularse en proporción a las necesidades que también le asiste a la menor (......), quien cuenta con 3 años de edad, cuyo estado de necesidad tampoco requiere de mayor probanza; y con respecto a Doña TECG, madre del demandado, tenemos que la pensión alimenticia fijada obedeció al hecho que es una persona de edad avanzada, lo cual se puede verificar de la copia de su DNI que aparece en folios 46, con lo cual se permite establecer que por su edad, no puede atender sus propias necesidades, siendo ello así y no habiéndose aportado medio de prueba que acredite lo contrario, su estado de necesidad reconocido por la sentencia dictada subsiste. Por lo que conforme a las circunstancias descritas tenemos que la pensión de alimentos a establecer a favor de las menores alimentistas debe de estar en función a sus necesidades, debiendo de considerarse el principio constitucional de igualdad de los hijos consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 del Código Civil, cuyo objetivo fundamental es la redistribución de las pensiones fijadas a fin de que no se supere el sesenta por ciento de la remuneración del demandado, lo que no se debe hacer de una manera aritmética o mecánica sino, haciendo la redistribución de acuerdo al criterio de justicia que la Ley prevé, tendiendo presente que las dos alimentistas, hijas del demandado, son menores de edad y como tal tienen necesidades obvias, entendiéndose que se encuentran en plena formación académica, social y cultural y que forman parte de hogares irregulares donde tienen menos posibilidades de ser atendidos en sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, recreo y aquellos otros conceptos señalados en los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de los Niños y Adolescentes, teniéndose presente además que la demandada DCG, madre de la menor (......) se encuentra en estado procesal de rebeldía, causándose presunción relativa de veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
DECISIÓN:
Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a la dispuesto por los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombre de la NaciónRESUELVE: DECLARAR FUNDADAla demanda promovida por FRRM, en representación de su menor hija (......) contra JPC, sobre Alimentos; en consecuencia ORDENO que el demandado JPC, cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija (......), ascendente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su haber mensual que percibe en su condición de miembro de la Policía Nacional, suma de dinero que deberá ser entregado a la demandante FRRM, en su condición de representante legal del menor alimentista; y DECLARAR FUNDADA la demanda de Prorrateo De Alimentos promovida por FRRM, contra JPC, DCG y TECG, en consecuencia ORDENO PRORRATEAR a favor de las alimentistas (......), las pensiones alimenticias dispuestas en los procesos judiciales N° 520-2005 seguido por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de los Olivos y el Nº 062-2006 seguido por ante el Juzgado de Paz Letrado de Toribio Rodríguez de Mendoza, de manera equitativa hasta el sesenta por ciento de los haberes del demandado JOSÉ CARLOS PORTO CARERRO CASTRO, incluido gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios sociales, previa deducción de los descuentos de ley; correspondiendo a cada uno de los alimentistas indicados el VEINTE POR CIENTO (20%) de dichos ingresos, sumas que serán entregadas a la accionante, así como las codemandas DCG, en representación de la menor (......) y TECG; sin costas ni costos dada la naturaleza del presente proceso; notificándose y tomándose razón donde corresponda.-
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE