RESOLUCIÓN 126-2010-JPL
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Alimentos: Falta de acreditación de ingresos del demandado se determina por la remuneración mínima vital

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos

EXPEDIENTE : Nº 00126-2010-0-0903-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : HAYDÉE YRIS ECHEVARRÍA TINOCO

DEMANDADO : YGB

DEMANDANTE : CUG

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N°DIEZ

Los Olivos, nueve de febrero de dos mil once

VISTO:el proceso seguido por CUG, en su calidad de cónyuge y en calidad de representante legal de los menores (.....), contra YGB, sobre Alimentos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES:

Mediante escrito de folios 2 a 5, Doña CUG, acude a este órgano jurisdiccional, presentando demanda de Alimentos contra YGB, a fin de que se fije judicialmente una pensión alimenticia a su favor, en calidad de cónyuge y a favor de sus menores hijos. La demanda fue admitida mediante resolución número uno, de folios 21, habiéndose puesto en conocimiento del demandado, quien contesta la demanda, conforme aparece del escrito de 44 a 47, admitiéndose su contestación mediante resolución número cuatro, de folios 55, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de folios 78 a 81, con la concurrencia de ambas partes, en la cual se procedió al saneamiento, ofrecimiento y actuación de pruebas, reservándose dictar sentencia en el plazo de ley, siendo el momento procesal para expedirla.

SEGUNDO: PRETENSIÓN:

La demandante promueve una demanda de Alimentos, solicitando que se fije a su favor y de sus menores hijos (.....), una pensión alimenticia ascendente a la suma de seiscientos nuevos soles de los ingresos que recibe el demandado, como taxista, alegando que:

El demandado no viene cumpliendo con sus obligaciones de padre de sus menores hijos, desde el 09 de marzo del 2008, fecha que se retiró del hogar conyugal. Asimismo tampoco le viene asistiendo económicamente a la demandante, a pesar de encontrarse legalmente casados.

Al encontrarse en una situación apremiante ha tenido que solicitar ayuda a su familia, por lo que les urge que judicialmente se fije una pensión que le permita solventar sus necesidades.

El demandado se encuentra en capacidad económica, para atender los alimentos de la recurrente y de sus menores hijos, pues vive holgadamente.

Ampara su demanda, en lo dispuesto por el artículo 472 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: CONTESTACIÓN:

El demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que se declare fundada en parte la demanda otorgando una pensión alimenticia de ciento cincuenta nuevos soles, alegando.

1. Que, no es verdad que haya abandonado económicamente a sus menores hijos y su cónyuge, a quienes viene asistiendo de acuerdo a sus posibilidades de manera personal o mediante giros bancarios.

2. Que, no es verdad que viva holgadamente, pues desde hace años que no cuenta con un trabajo estable, teniendo que desarrollar trabajos eventuales, los cuales le vienen generando un ingreso mensual de quinientos nuevos soles mensuales. Alegando además que ha trabajado como taxista, actividad que ya no realiza por habérsele suspendido su Licencia de conducir, por acumulación de infracciones de tránsito.

3. Con respecto a la pretensión de la demandante, se debe de considerar que es una persona joven y fuerte de 35 años de edad con negocio propio, por lo que puede valerse por sí misma.

4. Con respecto a la pretensión a favor de sus menores hijos, reconoce que tiene obligación alimentaria hacia con ellos, al igual que la demandante, la cual debe de cumplir de acuerdo a su capacidad económica.

CUARTO: ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS

PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE:Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debemos de pronunciarnos con respecto a la cuestión probatoria - tacha Documental promovida por la demandante, respecto a los medios de prueba documental presentados por el demandado en su escrito de contestación, la cual se encuentra dirigida a cuestionar los Recibos Simples presentados por la suma de
S/. 45.00, S/. 20.00, S/. 40.00, S/. 120.00 y un recibo en blanco, que fueran presentados por el demandado como anexo 1-D, y que corren en folios 52 a 53.

La demandante, en ejercicio de su derecho a la contradicción promueve cuestión probatoria de Tacha Documental, la cual se encuentra dirigida contra los medios probatorios - documentos (Recibos simples), presentados por el demandado, en su contestación de demanda, alegando que dichos recibos han sido elaborados por el propio demandado, por lo que son falsos, pues nunca ha abonado suma alguna a favor de la accionante y de sus menores hijos.

Pero para pronunciarse respecto a la cuestión probatoria promovida, es necesario establecer que la finalidad de la Tacha documentaria es buscar que el documento, cuestionado, no sea tomado en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, estableciéndose entonces que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial del documento la cual prescribe la ley bajo sanción de nulidad.

Con respecto a la falsedad esta se encuentra referida a la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos, mientras que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito, por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad, en tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad, en consecuencia, un documento que contiene datos inexactos, es falsificado, por lo que podrá ser tachado bajo la causal de falsedad; pero la falsedad, no es el único elemento que determina el cuestionamiento del documento, sino que también depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado, pues en efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado. Con respecto a la nulidad, tenemos que partir estableciendo que nulidad del acto, no genera la nulidad del documento, porque el documento y el acto son distintos, sin embargo, cuando el documento requiere de un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de dicho acto, de ahí que el documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez pues el documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos por consiguiente carece de eficacia probatoria.

Ahora bien habiéndose establecido estos conceptos, nos corresponde pronunciarnos con respecto a la tacha promovida por la demandante, quien sustenta su cuestión probatoria, en argumentos de falsedad, pues alega que los medios de prueba presentados por el demandado - Recibos de entrega de dinero, no son verdaderos son falsos, porque han sido elaborados por el mismo demandado para sorprender al Juzgado y justificar la entrega de dinero por concepto de alimentos, sin embargo, la demandante no ha ofrecido medio de prueba para establecer dicha falsedad, más aún si dichos recibos únicamente comprende entrega de dinero a la demandante, de manera esporádica, entre los meses de marzo y abril de 2008, periodo en el cual conforme lo ha alegado la demandante ya se encontraba separada del demandado (marzo de 2008): que no habiéndose acreditado la falsedad de los medios probatorios presentados por el demandado - Recibos Simples, corresponde desestimar la tacha promovida por la demandante, debiendo de establecer la eficacia probatoria de dichos medios de prueba, presentados por el demandado al momento de la valoración de la prueba.

QUINTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS

CONCEPTO DE ALIMENTOS: Los alimentos son una institución importante del Derecho de la Familia, que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley, el cual se encuentra constituido por un conjunto de prestaciones las cuales permite la satisfacción de las necesidades de las personas que no pueden proveerse su propia subsistencia. De ahí que nuestro sistema jurídico reconoce como contenido de la obligación alimentaria, todas aquellas prestaciones de dar y que comprende todos lo que es indispensable para atender el sustento como: habitación, vestido, asistencia médica, así como su educación instrucción y capacitación para el trabajo, en el caso de que el alimentista fuera menor de edad. Nuestro ordenamiento sustantivo reconoce en el artículo 472 del Código Civil, que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...)”, entendiéndose en este sentido que los alimentos no solo comprende la alimentación, sino también la educación, la salud, el vestido, la recreación y la formación para el trabajo.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ahora, para establecer quién o quiénes son los obligados a prestar los alimentos, tenemos que el artículo 4740 del Código Civil, establece los obligados a prestar alimentos, de ahí que se reconozca que “(...) se deben recíprocamente alimentos: (1) Los Cónyuges, (2) los ascendientes y descendientes (...)”.

Debiéndose establecer que la obligación alimentaria respecto a los cónyuges, tienen su concordancia con el artículo 288 del Código Civil, que establece “(...) los cónyuges se deben recíprocamente (...) y asistencia (...)”, entendiéndose en este sentido que la asistencia, comprende a los alimentos, los cuales no solo comprende la alimentación, sino también la salud y la vivienda, entre otros. Mientras que la obligación alimentaria respecto a los hijos, se encuentra en concordancia con lo reconocido por nuestra Constitución Política del Estado que en su artículo 6 que establece “(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (...)”, lo cual tiene su correspondencia en el artículo 235 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que reconocen que “(...) los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y posibilidades (...)”,

PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Para ejercer el derecho de alimentos es evidente que debe de existir una regla genérica positiva que ordene la prestación, ello a consecuencia de los vínculos familiares existentes entre acreedor y deudor. De ahí que existan presupuestos para la existencia de la obligación alimentaria, que son:

a. Estado de Necesidad del alímentista: La persona que reclama alimentos se entiende qué debe de estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia, sea porque no posee bienes económicos ni renta alguna, sea porque no tiene profesión o actividad ocupacional o bien porque se halla incapacitado para trabajar por razón de enfermedad, estudios, invalidez o vejez.

b. Capacidad económica del obligado:Es preciso establecer que la persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de suministrarlos, de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia. Empero para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá de tenerse en consideración las posibilidades del obligado, así como las obligaciones que tienen para con el mismo, para con su familia y para con el alimentista.

SEXTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En la Audiencia Única realizada se han fijado los siguientes puntos controvertidos:

1. Determinar el estado de necesidad de la accionante, así como de los menores (......), para establecer el derecho que les asiste de recibir alimentos en el monto demandado;

2. Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado, para establecer el monto de su obligación alimenticia; y

3. Determinar si el demandado tiene carga adicional similar a la demandada.

SÉTIMO: CARGA DE LA PRUEBA:

Una de las garantías del Derecho Procesal, es el derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes involucradas en un proceso, por esta garantía se permite a las partes a acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro, ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la sentencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil.

Mientras que la valoración de la prueba, está comprendida como la actividad que realiza el Juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciará la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba le corresponde, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil.

OCTAVO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

1. Con respecto al primer punto controvertido, referido al estado de necesidad de la accionante y de los menores (......), tenemos que analizar este punto controvertido desde dos aspectos: el estado de necesidad de la accionante, en calidad de cónyuge; y el estado de necesidad de los menores (......).

a. Con respecto al estado de necesidad de la accionante, tenemos que establecer en primer orden que el entroncamiento de la accionante con el demandado se encuentra acreditado con la Constancia de Matrimonio, que aparece en copia simple a folios 17; empero para la existencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, no solo basta la existencia de dicho vínculo-matrimonio, sino que para establecer la obligación alimentaria entre cónyuges deben de concurrir los presupuestos indicados, esto es estado de necesidad del alimentista (cónyuge) y capacidad económica del obligado. Por lo que para pronunciarnos, hay que establecer que las partes (demandante y demandado) se deben recíprocamente asistencia, esto es, alimentos, dada su calidad de cónyuges, sin embargo, esta calidad de cónyuges no es suficiente para pretender una pensión alimenticia, pues aunado al entroncamiento que existe, debe de concurrir el estado de necesidad de la demandante, en su demanda, alega que el demandado se ha desatendido de su obligación de asistirla económicamente, dada su calidad de cónyuge, sin embargo, no ha ofrecido en su demanda medio de prueba que acredite su estado de necesidad, por el contrario en la declaración de parte de la demandante, actuada en audiencia a folios 79, la propia demandante ha referido que dos o tres días a la semana apoya a su hermana en la Joyería que esta tiene en Jesús María, de lo que se desprende que la demandante viene desarrollando una actividad económica que le permite solventar sus propias necesidades, con lo cual se desvirtúa el estado de necesidad que alega, por lo que la pretensión promovida por la demandante en ese extremo debe de desestimarse.

b. Con respecto al estado de necesidad de los menores (......), tenemos que su entroncamiento con el demandado se encuentra acreditado con las Actas de Nacimiento, obrante a folios 19 a 20, en virtud del cual, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos a los menores alimentistas. Que, en ese sentido, se debe de considerar que los menores alimentistas a la fecha cuentan con 11 y 6 años de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio-psico-social, necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor de los menores alimentistas acorde con sus necesidades naturales.

2. Con respecto al segundo punto controvertido referido a las circunstancias personales y capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación alimenticia, el demandado ha alegado, en su contestación de demanda, que realiza trabajos esporádicos, por lo cual percibe la suma de quinientos nuevos soles, presentando para sustentar dichos ingresos la Declaración Jurada, con forma legalizada, la misma que aparece en folios 49; empero, por otro lado también debe de merituarse la conducta procesal mostrada por el demandado en su contestación a la demanda, al indicar que ha sido suspendida su licencia de conducir por acumulación de infracciones de tránsito, lo cual no le permite trabajar en dicho oficio, al cual se ha dedicado, conforme lo indicó en su contestación, argumento que no tiene certeza ni veracidad, por cuanto del Récord de conductor remitido por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, obrante a folios 100, se establece que el demandado cuenta con su Licencia de Conducir Vigente, condición que también le permite desarrollar la actividad de taxista, tal conforme lo ha indicado la demandante no solo en su demanda sino también en su declaración de parte, actuada en audiencia a folios 81, por lo que a criterio de la a quo, existen elementos para establecer que el demandado ha faltado al deber procesal de veracidad establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haber alegado que no puede desempeñarse como Taxista, su oficio, por carecer de Licencia de Conducir, evidenciando con ellos su intención de eludir su obligación alimentaria. Pero, no obstante ello, también se debe de considerar que en los actuados no se ha establecido, ni se ha sustentado el ingreso económico que percibe el demandado, pues la demandante solo alega que tiene solvencia económica, por su labor de taxista, pero no sustenta dicha solvencia económica, por lo que la suscrita considera que para los efectos de establecer la capacidad económica del demandado, deberá de considerarse el Ingreso Mínimo Vital, fijado por el Estado.

3. Con respecto al tercer punto controvertido referido a determinar la carga familiar del demandado, se tiene que el demandado no ha acreditado que cuenta con carga familiar similar a la de los menores alimentistas, por lo que debe de fijarse una pensión alimenticia acorde con ello.

4. Que, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también lo es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de los menores alimentistas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de los menores, sino que también disminuye en la actora la posibilidad, de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades de los menores.

DECISIÓN:

Conforme a las consideraciones glosadas la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo dispuesto en el artículo 92 del Código del Niño y del Adolescente, el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombré de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE: 1) DECLARAR INFUNDADA la Cuestión Probatoria - Tacha Documental promovida por la demandante CUG, contra los instrumentales presentados por el demandado, en su contestación de la demanda, como anexo 1-D (Recibos Simples de folios 52 a 53); 2) DECLARAR INFUNDADA la demanda promovida por CUG, en su calidad de cónyuge contra YGB, sobre Alimentos; y 3) DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA presentada por CUG, en representación de los menores (......), contra YGB, sobre Alimentos; en consecuencia ORDENO que el demandado YGB, cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de sus menores hijos ascendente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES, correspondiéndole a cada uno de los alimentistas la suma de ciento ochenta nuevos soles,suma de dinero que deberá ser entregada a la demandante, en su condición de representante legal de los menores alimentistas, para lo cual se ordenará aperturar una cuenta ahorros en el Banco de la Nación con dicho fin; resultando que dicho mandato o rige desde la notificación con la demanda; sin costas ni costos dada la naturaleza del presente proceso; NOTIFÍQUESE.

RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez

SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO

MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS


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