RESOLUCIÓN 2246-2006-JPL
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Alimentos: Cónyuge debe acreditar la imposibilidad de obtener ingresos

EXPEDIENTE : Nº 2006-2246-0-2703-JP-FA-02

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : MARÍA PILLACA

DEMANDADO : ANÑ

DEMANDANTE : REZV

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CINCO

San Martín de Porres, veintidós de octubre del año dos mil nueve

VISTOS;Resulta de autos, que mediante escrito de fojas sesenta y dos al sesenta y cuatro, REZVinterpone demanda de alimentos contra su cónyuge ANÑa fin de que acuda una pensión alimenticia mensual y adelantada de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES 00/100 de los ingresos que percibe como estilista, a favor de sus menores hijos (......) de catorce, ocho y cinco años de edad respectivamente y a favor de su persona; fundamenta su petitorio señalando que con el demandado contrajo matrimonio en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres el once de febrero del año dos mil, producto de su relación nacieron sus menores hijos antes citados, que el segundo de sus hijos sufre de epilepsia y que tiene gastos que afrontar para su tratamiento médico y que el demandado no está cumpliendo con esta obligación no obstante tener ingresos suficientes puesto que se desempeña como estilista independiente y sus ingresos superan los tres mil nuevos soles mensuales, eso lo asegura porque han trabajado juntos y también trabaja en una peluquería; que el demandado hizo abandono de la casa, luego regresó y se volvió a ir de manera definitiva no alcanzándole suma de dinero alguna aun sabiendo que su menor hijo (......) está enfermo y que necesita de sus medicinas; que, la recurrente viene afrontando sola los gastos de manutención de sus hijos lo cual representa mucha carga; agrega, que el demandado es una persona con solvencia económica, que trabaja como estilista independiente, ganando hasta la suma de tres mil nuevos soles mensuales, de lo que le consta en razón de que han trabajado anteriormente juntos, atendiendo además a que el local comercial que conduce el emplazado se encuentra ubicado en un lugar donde hay mucho público, en tanto que la recurrente solo trabaja por horas en un local ubicado en una zona que no tiene acceso a mucha clientela y además que tiene que atender a sus hijos por ser estos menores, siendo que sus ingresos son irrisorios e insuficientes para cubrir los gastos de manutención de los alimentistas; ampara su demanda en lo que disponen los artículos, 472, 474 y 481 del Código Civil y los artículos 424, 425, 546 inciso 1, 560 y demás pertinentes del Código Procesal Civil, así como los artículos 92, 93 y siguientes del Código de los Niños y los adolescentes; calificada la demanda se admitió a trámite y se corrió el traslado respectivo al demandado, quien contestó la demanda dentro del término de ley negándola y contradiciéndola, según los términos de su escrito de apersonamiento, citadas las partes a la audiencia esta se llevó a cabo de fojas noventa y seis a fojas noventa y siete, con la concurrencia de ambas partes, declarado saneado el proceso, no habiendo prosperado la conciliación propuesta por el Juzgado, fijados los puntos controvertidos, admitidas y actuadas las pruebas ofrecidas, habiendo quedado la causa expedita para ser sentenciada, por lo que se procedió a emitir sentencia, conforme corre a fojas ciento treinta y cuatro al ciento treinta y siete; sentencia que fue impugnada por el demandando, y resuelta por el Superior Jerárquico conforme resolución de fojas doscientos diez al doscientos once, declarando nula la apelada y ordenando se dicte nueva sentencia; correspondiente a emitir nueva sentencia; estando a lo dispuesto por el Superior se dicta nueva sentencia, la misma que obra a fojas doscientos veintiocho al doscientos treinta y uno; resolución final que fue apelada nuevamente por el demandado, y resuelta por la instancia superior por resolución de fecha doscientos ochenta y cuatro al doscientos ochenta y siete, declarando la nula e insubsistente la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil ocho y disponiendo se emita nueva sentencia; por lo que es del estado del proceso emitir nueva resolución final; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ampara, como principio y derecho de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”, en este sentido toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica cobran siempre sentido y plena eficacia, cuando coinciden en la protección de los derechos de los litigantes, que constituye el concepto del “ius ligatoris”; es decir, el derecho de los justiciables a que su petitorio sea concedido con Justicia;

SEGUNDO:Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Civil referido, asimismo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo dispuesto por el artículo 196 del mismo cuerpo legal;

TERCERO:Que, de conformidad con el artículo 197 del Código adjetivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, donde ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso; además, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado;

CUARTO:Que, mediante la presente acción la demandante doña REZV persigue que el demandado ANÑ le acuda a favor de ella y de sus menores hijos (......) una pensión alimenticia mensual y adelantada de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES de sus ingresos mensuales;

QUINTO:Que, estando a lo señalado por el Superior en el punto 3.5 de la resolución obrante a folios doscientos ochenta y cuatro al doscientos ochenta y siete, en el sentido que es necesario establecer si el menor alimentista (......), se encuentra bajo la tenencia y custodia de su progenitor, este Despacho dispone llevar a cabo Audiencia Complementaria, la misma que se realizó en fecha veinte de octubre del año dos mil nueve con la concurrencia de las partes, tal como se tiene de hojas trescientos setenta y uno y trescientos setenta y dos, habiéndose establecido con instrumental (obrante a fojas trescientos sesenta y siete y trescientos sesenta y ocho) y con las manifestaciones de las partes, que el menor (......) se encuentra bajo la tenencia y custodia de su padre ANÑ, por conciliación a la que arribaron en el proceso N° 568-2009-FA seguido ante el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla; en tal sentido, la demanda de alimentos debe entenderse solo a favor de los menores (......), considerando que la parte actora no tiene legitimidad para obrar respecto del menor (......);

SEXTO:Que, el vínculo familiar invocado por la recurrente se encuentra debidamente acreditado con el mérito de la copia certificada del acta de matrimonio que obra a fojas cuarenta y dos, y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (......) obrante a folios dos y cuatro;

SÉTIMO:Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales (Cas. N° 2466-2003-Apurímac, Diálogo con la Jurisprudencia, Año 11, Número 85, octubre 2005, p. 111);

OCTAVO:Que, el derecho de alimentos comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la situación y posibilidades de la familia, cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, conforme se tiene previsto en el artículo 4720 del Código Civil en concordancia con los artículos 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes, además de ello se debe tomar en cuenta el costo de vida actual, la edad y necesidades del niño o adolescente, conforme lo menciona la jurisprudencia: “Son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos, la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; si el Juez constata la existencia de las tres condiciones citadas atendiendo el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores” (Cas. N° 1371-96-Huánuco, El Peruano, 20/04/1998, p. 765);

NOVENO:Que, para determinar el monto de la pensión que se demanda es importante tener en cuenta la disposición del artículo 4810 del Código Civil acotado, según el cual los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor, que en el presente caso, es de advertirse conforme se tiene del escrito de contestación de la demanda de fojas sesenta y dos al sesenta y cuatro y del Acta de Audiencia obrante a fojas noventa y seis al noventa y siete, que el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias;

DÉCIMO:Que, las necesidades de los menores (......) se presumen en aplicación del principio tuitivoque impera en el proceso de alimentos, sin perjuicio de ello se toma en cuenta las boletas por concepto de gastos en atención de los menores por concepto de medicamento, ropa que obran a fojas veinticinco al treinta; en cuanto a la accionante, se considera que la cónyuge solicitante, además de probar la labor que realiza y que no percibe ingresos suficientes, debe de acreditar que no tiene bienes propios capaces de producir rentas o que por su edad y capacitación está en condiciones de obtener un trabajo remunerado, pues de otro modo se estaría amparando una actitud abusiva de parte de uno de los cónyuges al cargar su mantenimiento íntegramente sobre el otro;

DÉCIMO PRIMERO:Que, en cuanto a las posibilidades del demandado a fojas cincuenta y ocho aparece declaración jurada de ingresos, por el cual deja constancia que percibe por ingresos la suma de cuatrocientos con 00/100 nuevos soles como trabajador eventual, el mismo que por ser una declaración de parte no puede ser tomado en cuenta como medio probatorio pleno, ahora bien el demandado en la Audiencia de fecha nueve de julio del año dos mil siete señala que puede pasar por pensión hasta la suma de doscientos nuevos soles, luego en la Audiencia complementaria de fecha veinte de octubre último, manifiesta que sus ingresos son de mil nuevos soles mensuales aproximadamente y que el cincuenta por ciento lo da al dueño de la casa; no siendo necesario investigar rigurosamente los ingresos del demandado, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 481 del Código Civil;

DÉCIMO SEGUNDO:Que, es deber y derecho de los padres alimentar (ambos padres) educar y dar seguridad a sus hijos, por lo que el Juzgador debe valorar prudencialmente lo actuado en el presente proceso para fijar una pensión acorde a las necesidades de los menores alimentistas y posibilidades del obligado, tal como se desprende de los puntos controvertidos fijados, sin embargo la demandante en su calidad de madre también debe coadyuvar a la prestación alimentaria de sus menores hijos, en efecto, no basta solicitar pensión aduciendo que le dedica tiempo a sus hijos, pues no basta invocar no contar con ingreso económico suficiente, sino que se tiene que acreditar la imposibilidad de obtenerlos, sea por impedimentos físicos, por razones de edad o de salud, en consecuencia las necesidades se acreditan y no se presumen, en el caso que nos ocupa analizar, no están acreditadas las imposibilidades de tener recursos, además es joven y puede trabajar, y como en efecto lo viene realizando percibiendo ingresos por sus actividades económicas como estilista, en un monto de hasta mil quinientos nuevos soles, conforme lo sostiene en la Audiencia realizada en fecha nueve de julio del dos mil siete;

DÉCIMO TERCERO:Que, con relación a las costas y costos del proceso se debe tener lo establecido por el artículo 4120 del Código Procesal Civil acotado, en razón de que corresponde el reembolso a cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivación de exoneración, sin embargo la demandante goza de auxilio judicial por lo que no abona tasas judiciales, tampoco se fijó honorarios para los órganos de auxilio ni existen gastos judiciales similares en el proceso, por lo que al demandado debe exonerarse de la condena de las costas.

DÉCIMO CUARTO:Que, mediante Ley Nº 28970 se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial), asimismo mediante Decreto Supremo N° 002-2007-JUS se Aprueba el Reglamento de la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por lo que en cumplimiento de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28970 antes citada debe hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la Ley, registro en donde serán inscritas aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. POR TALES CONSIDERACIONESy normas legales glosadas, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, Administrando Justicia a nombre del Pueblo FALLA:Declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por REZV en el extremo que peticiona alimentos para el menor (......); INFUNDADAla demanda interpuesta por REZV en el extremo que peticiona alimentos como cónyuge; y, FUNDADA en parte la demanda de ALIMENTOSinterpuesta por REZV, contra ANÑ;en consecuencia SE ORDENA que el demandado cumpla con acudir a favor de los menores (.....), con una pensión alimenticia mensual equivalente a TRESCIENTOS NUEVOS SOLESde su remuneración, correspondiendo a cada menor la suma de CIENTO CINCUENTA NUEVOS SOLES, más sus intereses legales, suma que será entregada en forma mensual y adelantada a la demandante, consentida que sea la presente resolución, la misma que empezará a regir a partir de la citación con la demanda, debiendo de ponerse en conocimiento al demandado la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial), conforme al último considerando, sin costas y con costos del proceso; NOTIFÍQUESE.

MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ CONDEVILLA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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