Alimentos: Acreditación del estado de necesidad
Tratándose el presente caso de que la demandante es una persona mayor de edad, el estado de necesidad está sujeto a una apreciación judicial. En ese sentido, estando a la avanzada edad de la accionante, es evidente que se encuentra impedida de adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal, por lo que procede fijarle una pensión de alimentos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
Asociación San Juan de Dios Mz. E Lt. 15 San Martín de Porres, Cdra. 36 Av. Universitaria
EXPEDIENTE : Nº 2008-02113-0-0901-JP-FA-10
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : ANA MARÍA ROMERO
DEMANDADO : ANDRÉS WIGBERTO CHAPILLIQUÉN MIROQUESADA
DEMANDANTE : FLOR DE MARÍA MIROQUESADA CARAVEDO
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
San Martín de Porres, veintiseis de mayo del dos mil nueve
VISTOS:Resulta de autos,
PRIMERO:Que por escrito de demanda fojas cuatro a siete, FLOR DE MARÍA MIROQUESADA CARAVEDO, interpone demanda de Alimentos, contra ANDRÉS WIGBERTO CHAPILLIQUÉNMIROQUESADA, a fin de que previos los trámites de ley, cumpla con acudirle con una pensión mensual de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, a su favor en su condición de madre;
SEGUNDO: Que, admitida la demanda a trámite mediante resolución número uno de fojas once, esta es debidamente notificada a las partes conforme se aprecia de los cargos de notificación que obran en autos;
TERCERO: Que, el demandado no cumple con contestar la demanda, por lo que mediante resolución número dos, de fojas veintisiete, se le declaró REBELDE y se citó a las partes a la correspondiente Audiencia Única;
CUARTO: Que, mediante acta de fojas treinta y uno a treinta y dos se lleva a cabo la correspondiente Audiencia, con la concurrencia de las partes procesales, acto en el cual se declara saneado el proceso, fijándose los siguientes puntos controvertidos: A)Determinar si el demandado se encuentra obligado a prestar alimentos a favor de doña FLOR DE MARÍA MIROQUESADA CARAVEDO; B)Determinar las posibilidades económicas y circunstancias personales del demandado, así como las necesidades de la alimentista antes mencionada; C)Determinar si el demandado cuenta con carga familiar que le demande obligaciones económicas semejantes a la reclamada en la presente acción a fin de poder establecer un quántum alimentario prudente, justo y equitativo; y actuándose los medios probatorios dados por las partes y verificándose que la causa estaba expedita para sentenciar en ese sentido que sea el informe solicitado; por lo que mediante resolución número ocho fojas ciento sesenta, se dispuso se dejen los autos en despacho para expedir la sentencia procediéndose a expedir la que corresponde; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación;
SEGUNDO: Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y a fundamentar sus decisiones, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, salvo disposición legal diferente, de conformidad con el artículo 188 y 196 del Código Procesal Civil;
TERCERO: Que, se entiende por alimentos a lo indispensable para el sustento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica conforme lo estipula el artículo 472 del Código Civil;
CUARTO: Que, comúnmente se entiende por alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamente nos referimos a él, su connotación se amplía en tanto comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y que no se circunscribe solo a la comida. Jurídicamente por alimentos, debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias indigente, incapaz, entre otros), puede reclamar de otras, entre las señaladas por ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquello que, por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir. En general, los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, incluyen además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión1;
QUINTO:Que, la existencia de una obligación alimentaria supone una estrecha relación de familia (matrimonio, parentesco por consanguinidad o afinidad) entre dos personas, una de las cuales se encuentra en la necesidad, mientras la otra posee suficientes recursos. Para tener derecho de reclamar alimentos hay que estar en la imposibilidad de asegurarse sus subsistencia;
SEXTO: Que, en el caso de autos, la demandante ha acreditado con la partida de nacimiento del demandado ANDRÉS WIGBERTO CHAPILLIQUÉN MIROQUESADA de fojas tres, la condición de hijo del demandado;
SÉTIMO: Que, en cuanto al estado de necesidad de la demandante, debe tenerse en cuenta que la accionante actualmente cuenta con sesenta y ocho años de edad, conforme se verifica de la fotocopia de su documento nacional de identidad obrante a fojas dos, en la cual se señala como fecha de su nacimiento, el dos de noviembre de mil novecientos sesenta; sin embargo no ha acreditado con ningún documento idóneo que se encuentra delicada de salud;
OCTAVO: Sin embargo, tratándose el presente caso de que la demandante es una persona mayor de edad, el estado de necesidad está sujeto a una apreciación judicial. En ese sentido, estando a la avanzada edad de la accionante, es evidente que se encuentra impedida de adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal, por lo que procede fijarle una pensión de alimentos;
NOVENO: Que, en cuanto ala posibilidad económica y circunstancias personales del demandado, se debe tener en cuenta que los ingresos económicos del demandado se encuentran suficientemente acreditados, conforme al informe remitido por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 - Rímac del Ministerio de Educación obrante en autos a folios ciento cincuenta y nueve; sin embargo, debe advertirse que el demandado se encuentra incorporado en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de la persona con discapacidad CONADIS, conforme se advierte de folios cincuenta y tres; y tienta con carga familiar conforme lo ha manifestado en su declaración, en la audiencia única de folios treinta y dos;
DÉCIMO: Que, estando a la naturaleza del proceso de alimentos, debe tenerse presente la particularidad de la reclamación, por lo que se debe exonerar al demandado del pago de costas y costos del proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 412 del Código Procesal Civil;
DÉCIMO PRIMERO: Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 472, 474 y 481 del Código Civil, y artículos I del Título Preliminar, 188, 196, 546 inciso uno y 560 del Código Procesal Civil y demás normas legales antes citadas, el DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA NORTE, Impartiendo justicia a nombre del Pueblo FALLA:Declarando FUNDADAen partela demanda de fojas cuatro a siete, en consecuencia ORDENOque el demandado ANDRÉS WIGBERTO CHAPILLIQUÉN MIROQUESADA acuda a la demandante FLOR DE MARIA MIROQUESADA CARAVEDO con una pensión alimenticia mensual ascendente a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES, la que deberá ser abonada en forma mensual y adelantada desde la fecha de notificación de la demanda, sin costas ni costos del proceso. NOTIFÍQUESE.
GIULIANA ELIZABETH REYES CHÁVEZ, Juez
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
NOTA
1 Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez. “Derecho de Familia y Sucesiones”, 1994, Harta S.A., México.