RESOLUCIÓN 1052-2009-JPL
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Exoneración de alimentos: Entre excónyuges

EXPEDIENTE : Nº 2009-1052-0-2703-JP-FA-02

MATERIA : EXTINCIÓN DE ALIMENTOS

ESPECIALISTA : MARÍA PILLACA

DEMANDADO : JUANA JESÚS GAMARRA SIANCAS

DEMANDANTE : JOSÉ LUIS COSSIO ZAPATA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE

Condevilla, veintiséis de enero del dos mil diez

VISTOS:Teniéndose a la vista los Exps. Nºs 2003-600-FA, 2003-1024-FA.

I. ANTECEDENTES:

JOSÉ LUIS COSSIO ZAPATA interpone demanda de CESE de Pensión Alimenticia contra JUANA JESÚS GAMARRA SIANCAS, a efectos de que cese los descuentos de pensión a favor de la demandada que se le viene descontando en la suma de doscientos ochenta nuevos soles.

II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE:

1. El demandante sostiene que en el Exp. Nº 2003-600-FA, mediante acta de conciliación de fecha treinta de setiembre del año dos mil tres, se compromete acudir a su cónyuge por concepto de alimentos la suma de doscientos ochenta nuevos soles, que ambas partes acordaron que dicho descuento sería por planilla, para cuyo efecto el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla ofició a su empleadora para que procedan a los descuentos respectivos.

2. Que, conforme a lo dispuesto por la resolución número veintitrés (Sentencia), de fecha nueve de abril del dos mil siete, emitida por el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, en el Exp. Nº 2003-1024-FA sobre Divorcio, y a lo dispuesto por al Resolución Confirmatoria de fecha treinta y uno de octubre del dos mil ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte que declaró fundada la demanda de divorcio, en consecuencia dispuso el vínculo matrimonial-contraído por los cónyuges, respecto del matrimonio celebrado el veintiocho de diciembre del año mil novecientos sesenta y dos ante la Municipalidad de Moho del Departamento de Puno, se ha extinguido la relación conyugal, así como también se ha extinguido la obligación de prestación de pensión de alimentos entre el recurrente y doña Juana Jesús Gamarra Siancas;

3. Asimismo solicita que se cursen los respectivos oficios a la Dirección de Economía de Policía Nacional a fin de que se disponga el cese de los descuentos de pensión de alimentos, por extensión de dicha obligación, que se le viene otorgando a doña Juana Jesús Gamarra Siancas, por no ser más su cónyuge; calificada la demandase admitió a trámite mediante resolución número uno de fojas treinta y uno y se corrió traslado respectivo a la demandada.

III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado contesta la demandatal como se verifica de hojas cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve, señalando:

1. Que, es cierto que la emplazada siguió una acción judicial de alimentos en contra de don José Luis Cossio Zapata, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, Exp. Nº 600-2003, llegando a un acuerdo y comprometiéndose el demandando con acudir con una pensión alimenticia mensual ascendente a doscientos ochenta nuevos soles, que le sería descontado por planilla;

2. Que es cierto que se encuentran divorciados, ya que el segundo Juzgado Mixto de este Módulo Básico de Justicia, declara fundada la demanda de divorcio, interpuesta por el accionante y ordena la disolución del vínculo matrimonial y elevada en grado de apelación fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte;

3. Señala que es una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas, debido a una acentuada osteartrosis, que sufre en la cadera derecha, que la obliga a usar bastón, además que padece de hipertensión arterial, y síndrome de Tietze, dolencias de las que venía siendo tratada desde el año dos mil dos en la Clínica Luis Negreiros Vega de EsSalud, dolencias que la colocan en una situación de incapacidad física, que aunado a su edad le imposibilitan para el trabajo; por último agrega que se tenga en consideración su edad y estado de salud, velando por su estabilidad económica, al haber resultado perjudicada con la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho; mediante resolución número sesenta y dos se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la Audiencia Única, llevándose a cabo el quince de diciembre del años do mil nueve, conforme se advierte del Acta a fojas noventa y dos al noventa y cuatro, en donde se declara saneado el proceso, no pudiéndose llegar a una conciliación por cuanto las partes mantenían sus posiciones;

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Establecer la procedencia o no del cese de la pensión de alimentos que viene prestando judicialmente el demandado a favor de la demandada por haberse disuelto el vínculo matrimonial.

V. ACTIVIDAD PROBATORIA:

Que se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el demandante y la demandada al presentar la demanda y contestarla, respectivamente; y siendo el estado del proceso la de dictar sentencia.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO:Que, el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ampara, como principio y derecho de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”, en este sentido toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica cobran siempre sentido y plena eficacia, cuando coinciden en la protección de los derechos de los litigantes, lo que a su vez constituye el derecho de los justiciables a que su petitorio sea concedido con Justicia;

SEGUNDO:Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Civil referido; asimismo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo dispuesto por el artículo 196 del mismo cuerpo legal;

TERCERO:Que, de conformidad con el artículo 197 del Código adjetivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, donde ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso; además, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado;

CUARTO:Que, el artículo 350 del Código Civil establece: “Por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciera de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor a la tercera parte de la renta de aquel. El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso”;

QUINTO:Que, de otro lado el artículo 474 del Código Civil, establece que se deben alimentos recíprocamente: los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos; asimismo, el artículo 475 del mismo código, señala que los alimentos se prestan en el siguiente orden: por el cónyuge, por los descendientes, por los ascendientes, por los hermanos;

SEXTO:Que, la demandada en su escrito de contestación solicita se mantenga la pensión de alimentos en calidad de cónyuge, sin embargo, se evidencia que a la fecha el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado se ha disuelto mediante sentencia de vista del treinta y uno de octubre del dos mil ocho, emitida en el proceso de divorcio seguido ante el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de justicia de Condevilla, Exp. Nº 1024-2003-FA, que revocando la sentencia de primera instancia, reformándola declara fundada la demanda de divorcio la causal de separación de hecho, por lo que, en realidad la solicitante comparece en calidad de excónyuge;

SÉTIMO:Que, es así que en la audiencia única se fijaron como puntos controvertidos: Establecer la procedencia o no del cese de la pensión de alimentos que viene prestando judicialmente el demandado a favor de la demandada por haberse disuelto el vínculo matrimonial;

OCTAVO:Que, según lo señalado, la obligación de otorgarse alimentos entre cónyuges cesa con la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, conforme a la naturaleza del derecho alimentario, este se encuentra sujeto a las variaciones que ocurran en el tiempo en cuanto a situaciones inherentes al mismo, por lo que, a efectos de ampararse o denegarse la pretensión de alimentos entre excónyuges debe verificarse si la demandante se encuentra en los supuestos considerados como excepciones al cese de la obligación según el Cuarto Considerando, en concordancia con los puntos controvertidos fijados;

NOVENO:Que, la primera excepción está constituida por el hecho de que se declare el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el inocente careciera de bienes propios o gananciales suficientes o estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, y en este sentido, debe precisarse que el divorcio entre las partes de este proceso se produjo por la causal de separación de hecho, que está comprendida en lo que se conoce doctrinariamente como “divorcio remedio”, en contraposición con el divorcio sanción, dado que únicamente se busca legitimar una situación que ya se venía dando en la realidad (la separación física de los cónyuges) y no encontrar un culpable del quiebre del vínculo ni la sanción de este, por lo que no existe cónyuge culpable ni cónyuge inocente;

DÉCIMO:Que, de los actuados en los procesos acompañados, proceso de alimentos, Exp. N° 2003-600-FA, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de este módulo de Justicia y sobre Divorcio N° 1024-2003-FA, se verifica que la actora se encuentra viviendo y usufructuando el inmueble que fuera de la sociedad conyugal, lo que se corrobora con lo señalado en su contestación de demandada en el proceso de divorcio y en su contestación de demanda del presente proceso (fojas cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve) al señalar como su domicilio el ubicado en el Jirón Máximo Gutiérrez número 116 Urbanización San Germán-Distrito de San Martín de Porres, inmueble que consta de hasta tres pisos; del cual es copropietaria y única usufructuaria la emplazada;

DÉCIMO PRIMERO:Que, en cuanto a la imposibilidad de trabajar, efectivamente es comprensible que dada su edad (instrumental de hojas cuarenta y tres) no pueda efectuar actividad económica por sí misma, sin embargo, ello no significa que no pueda subvenir a sus necesidades por otro medio, puesto que también de acuerdo a los actuados acompañados se verifica que la actora tiene hijos mayores de edad nacidos de su relación matrimonial, como son Esperanza Rosa, Lilibeth Jesús, Mónica Elizabeth, Ivonne Yaneth y Susan Bell Cossio Gamarra, de 47, 46, 43, 42 y 32 años de edad, todas profesionales, corroborado este hecho con lo expuesto por doña Juana Jesús Gamarra Siancas, en su escrito de demanda en el Exp. Nº 2003-600-FA sobre Alimentos, siendo el caso que varias de dichas hijas inclusive viven en el domicilio de la demandada y quienes se encuentran en la obligación de asistirla en sus alimentos conforme a lo expuesto en el Quinto Considerando;

DÉCIMO SEGUNDO:Que, en cuanto a la excepción por motivo de encontrarse delicada de salud y en estado de necesidad, resulta evidente que la demandante no se encuentra en dicho supuesto, toda vez que el informe médico N° 08-JMQ-CLNV-RAS-EsSalud-2004, de hojas treinta y nueve y cuarenta, no causa convicción al juez y menos prueba de forma fehaciente que la emplazada a la fecha estuviese llevando tratamiento por dichas dolencias, por la antigüedad de dichas instrumentales, siendo evidente que falta uno de los requisitos objetivos para que la emplazada siga recibiendo la pensión alimenticia por parte de su excónyuge, de conformidad a la fundamentación legal invocada en los considerandos que anteceden o ya mencionados de la presente sentencia- como es el acreditar el estado de necesidad; asimismo, según la misma emplazada ha declarado tiene un lugar en donde vivir y donde convive con sus hijos y familiares quienes la ayudan y la cuidan, y además sus hijos asumen los gastos de los servicios de agua; por último, respecto al estado de necesidad, debe tenerse presente lo anotado en el Considerando anterior, según el cual la parte demandante tiene descendientes que están en la obligación de asistirla en primer orden de prelación, es decir, son sus hijos los llamados por ley a atender a su subsistencia antes que su excónyuge;

DÉCIMO TERCERO:Que, de otro lado, es principio constitucional la igualdad entre varón y mujer, por lo que si bien la demandada es una persona anciana de setenta y dos años, el demandado también lo es, teniendo actualmente setenta y tres años, cuyo único ingreso está constituido por la pensión que le otorga mensualmente la DIECO de la PNP, y más aún, de lo actuado en el presente proceso, se determina que el demandado tiene un nuevo compromiso familiar sostenido con su conviviente doña Pilar Nora Coronado Rojas, además que presenta problemas de salud que le demandan gastos por dicho concepto( véase a hojas setenta y cinco al setenta y ocho); por consiguiente, no se ha acreditado que la parte demandada se encuentre inmersa en alguna de las excepciones que establece la ley a efectos de mantenerse la pensión de alimentos por parte de su excónyuge. Por estas consideraciones, y al amparo de las normas legales citadas, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla- Corte Superior de Justicia de Lima Norte, impartiendo justicia a nombre de la Nación;

FALLA:

DECLARANDO FUNDADAla demanda de fojas veintiuno al veintitrésinterpuesta por JOSÉ LUIS COSSIO ZAPATA, en consecuencia CESA LA OBLIGACIÓNde pasar pensión mensual a la demandada doña Juana Jesús Gamarra Siancas, en la suma de doscientos ochenta nuevos soles de su remuneraciones mensuales. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho, sin costas y costos; NOTIFÍQUESE.

MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO MBJ CONDEVILLA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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