CASACIÓN 484-2007-La-libertad
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LA EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. ¿Puede contradecirse por inexigibilidad de la obligación?

CAS. N°484-07-LA LIBERTAD. Ejecución de Conciliación. Lima; veintiséis de septiembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos ochenticuatro - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Liliana Arce Elera mediante escrito de fojas doscientos cincuentiocho, contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha siete de noviembre del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de fojas doscientos cuatro, que declara fundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación y sin objeto pronunciarse sobre la contradicción por extinción de la obligación y sobre la tacha de documentos, e improcedente la demanda interpuesta, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del catorce de junio del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues sostiene que: a) la Sala Superior, al igual que el A quo, omite pronunciarse sobre el segundo extremo de su pretensión, esto es, sobre la cancelación de la suma de trescientos dólares americanos y el otorgamiento de la carta de cancelación respectiva, lo que procede en virtud a que la ejecutada no cumplió con entregar los trabajos en la fecha acordada en el acta de conciliación; en tal sentido, la Sala contraviene el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, que obliga a los magistrados a pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, bajo sanción de nulidad; b) asimismo, se transgrede el principio de vinculación y formalidad consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior convalida la resolución que ampara una causal de contradicción no prevista en el artículo setecientos dieciocho del citado Código [1], como es la inexigibilidad de la obligación, siendo que la norma en comento prescribe que solo se puede contradecir alegando el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas ciento catorce, Carmen Rosa Liliana Arce Elera interpuso demanda de ejecución de acta de conciliación para que Ganoza Velez Contratistas Generales SociedadAnónima Cerrada - GAVECO Sociedad Anónima Cerrada cumpla con lo convenido en el Acta de Conciliación doscientos cuarenta y siete - dos mil cinco - CON - CCAE - CCPLL, del seis de septiembre del dos mil cinco y, en consecuencia: 1) cancele la suma de veinte mil seiscientos veintidós punto cuarenta nuevos soles por los gastos incurridos por la actora, derivados del incumplimiento del convenio antes aludido, y 2) se dé por cancelada la suma de trescientos dólares americanos y se otorgue la carta de cancelación respectiva, informándose a las centrales de riesgo a fin de levantar el estado de morosidad de la demandante. Refiere en su demanda que la contratista le vendió el inmueble sito en la Manzana B, Vivienda D, Lotes quince y dieciséis de la Urbanización San José de California, distrito de Víctor Larco, provincia de Trujillo, el mismo que al poco tiempo evidenció desperfectos propios de una mala construcción, por lo que el seis de septiembre del dos mil cinco ambas partes acudieron al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de La Libertad, arribando a diversos acuerdos plasmados en el Acta de Conciliación doscientos cuarenta y siete - dos mil cinco - CON - CCAE - CCPLL, en los cuales GAVECO Sociedad Anónima Cerrada, se comprometía a asumir los costos de la reparación de los desperfectos, colocación de acabados, pagar servicios básicos y mantenimiento del condominio, entregando el inmueble en óptimas condiciones y a satisfacción del cliente a más tardar el veinticinco de septiembre del dos mil cinco, entre otros, así como dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos que la actora le adeudaba, otorgándole una carta de cancelación e informando a las centrales de riesgo, a fin de levantar el estado de morosidad de la demandante, en caso que el inmueble no fuera entregado en el plazo pactado y con las reparaciones acordadas, supuesto último que se configuró, por lo que solicita el pago de veinte mil seiscientos veintidós punto cuarenta nuevos soles por los gastos incluidos para culminar con la reparación del bien, así como la entrega de la carta que dé por cancelado el adeudo pendiente de pago; Segundo: Que, la ejecutada formuló contradicción, alegando, conjuntamente, la inexigibildad y extinción de la obligación, señalando que no procede el pago de la suma demandada, pues en ningún momento se acordó tal cosa en el acta de conciliación, además de que cumplió con entregar el inmueble el siete de diciembre del dos mil cinco, con la reparaciones pertinentes, así como cumplió con el pago de los servicio básicos y mantenimiento hasta la fecha de entrega, no teniendo ningún inconveniente en dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos conforme a lo pactado, pero no puede pretenderse la restitución de una suma de dinero que no fue materia de conciliación;Tercero.- Que, el juez de la causa declaró fundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda, y sin objeto pronunciarse sobre la contradicción por extinción de la obligación, por cuanto en el Acta de Conciliación la ejecutada no se obligó a pagar a la ejecutante la suma puesta a cobro, ni a dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos, más intereses, costas y costos, además que dicho documento tampoco contiene el acuerdo de las partes en el sentido que si la empresa ejecutada demora en la reparación de los desperfectos presentados, dicha ejecutante realice a su costo la reparación y que la demandada deba reembolsarle el monto invertido, por lo que –concluye– no se puede disponer que la ejecutada cumpla con lo que no se acordó. La Sala Superior confirma este fallo, señalando que, en efecto, las partes no acordaron el pago de la suma, que se precisa en el petitorio de la demanda, sino que este es el resultado de una liquidación realizada por el cumplimiento tardío y defectuoso de los acuerdos del acta de conciliación, situación que es incongruente con la acción incoada, resultando la pretensión manifiestamente improcedente, dejándose a salvo el derecho de le demanda para que lo haga valer en la vía que corresponde;Cuarto.- Que, en el primer extremo de su causal de contravención (acápite a), el demandante sostiene que las instancias de mérito no se han pronunciado sobre su pretensión para que se dé por cancelada la suma de trescientos dólares americanos y se otorgue la carta de cancelación respectiva, informándose a las centrales de riesgo, a fin de levantar el estado de morosidad de la demandante. Revisada la resolución de primera instancia, se advierte que el A quo, en el tercer considerando de su decisión, señaló que la demandada “(..) no se obligóa pagar a la ejecutante la suma puesta a cobro ascendente a veinte mil seiscientos veintidós nuevos soles con cuarenta céntimos, así como se dé por cancelada le suma de trescientos dólares americanos, intereses, costas y costos del proceso”. Al formular recurso de apelación, específicamente en los puntos ocho, nueve, diez y once de los fundamentos del agravio, la demandante alegó que el Juez de la causa no realizó una correcta lectura del Acta Conciliatoria, pues en el tercer acuerdo adoptado entre las partes GAVECO Sociedad Anónima Cerrada se comprometió a dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos si no entregaba el inmueble dentro del plazo pactado, hecho que incluso fue admitido por la propia ejecutada en el numeral 6 de los fundamentos de su contradicción, por lo que la afirmación del Juez en el sentido de que la ejecutada no se obligó a dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos es totalmente equivocada; Quinto.- Que, sin embargo, al expedir la resolución en segunda instancia, la Sala Superior solo se pronuncia respecto del extremo de la pretensión de pago de la suma de veinte mil seiscientos veintidós punto cuarenta nuevos soles, omitiendo analizar y pronunciarse sobre la existencia del acuerdo de dar por cancelada la suma de trescientos dólares americanos y otros más pactados en el tercer punto del Acta de Conciliación materia de litis, y que conforman el segundo extremo de la pretensión demandada; Sexto.- Que, debe tenerse presente que la demanda no contiene una acumulación objetiva originaria accesoria, de tal forma que pueda hablarse de una pretensión principal (que sería el pago de veinte mil seiscientos veintidós punto cuarenta nuevos soles) y una accesoria (la cancelación del adeudo pendiente de trescientos dólares americanos), y que por ello el rechazo de la primera condicione la viabilidad de la segunda; sin embargo, la Sala Superior equivocadamente da a entender tal planteamiento, al pronunciarse únicamente sobre el pedido de pago de veinte mil seiscientos veintidós punto cuarenta nuevos soles, por considerarlo el acuerdo principal, no obstante consignar en el segundo punto de sus fundamentos que, además de ese pago, la demandante pretende que se dé por cancelada la suma de trescientos dólares americanos, se le otorgue la carta de cancelación y se informe a las centrales de riesgo a fin de levantar el estado de morosidad en la que se encontraba;Sétimo.- Que, esta omisión ha dado lugar a que se expida una sentencia diminuta, en la medida que no se pronuncia sobre todos los extremos del recurso de apelación, además que se trata de una decisión que vulnera el principio de congruencia procesal, pues no se ha dictado en función a lo agravios que sustenta la pretensión impugnatoria, incumpliendo así con la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil[2], por lo que el primer extremo de la causal procesal debe ser amparado; Octavo.- Que, en el segundo extremo de la causal procesal (acápite b), el recurrente pretende la nulidad de lo actuado en razón a que las instancias de mérito amparan una causal de contradicción no prevista en el artículo setecientos dieciocho del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe advertir que la actora no cuestionó oportunamente la resolución que dispuso correr traslado de la tacha y contradicciones formuladas a la empresa contratista, sin embargo, al absolver el traslado de la contradicción refirió en el numeral uno punto dos punto uno de su escrito obrante a fojas ciento noventa y cinco que la contradicción solo podía formularse alegando el cumplimiento o la extinción de la obligación, de conformidad con el artículo seiscientos dieciocho del Código Procesal Civil; Noveno.- Que el articulo artículo seiscientos dieciocho del Código Procesal Civil, establece que solo puede formularse contradicción alegando el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, adjuntándose el documento que acredite cualquiera de estos supuestos, caso contrario será declarado inadmisible. En el caso de autos se advierte que la contradicción se sustentó en la inexigibilidad y extinción de le obligación, esto es, abarcando uno de los supuestos permitidos para la contradicción en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; no obstante ello, las instancias de mérito se han pronunciado equivocadamente sobre la contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación, declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la extinción de la obligación, error en la motivación que da lugar a la nulidad de lo actuado desde la resolución final de primera instancia inclusive, correspondiendo al juez pronunciarse sobre la viabilidad las causales señaladas en la contradicción, independientemente si resulta amparable o no la demanda;Décimo.- Que, siendo así, al configurarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación resulta fundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos. Declararon: FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Liliana Arce Elera mediante escrito de fojas doscientos cincuentisiete; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia,NULO el auto de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha siete de noviembre del dos mil seis, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas doscientos cuatro, su fecha veintiocho de agosto del dos mil seis;MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado;DISPUSIERON sepublique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Rosa Liliana Arce Elena contra Ganoza Vélez Contratistas Generales S.A.C. - GAVECO S.A.C. sobre ejecución de acta de conciliación; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo; y los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA


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