ESTADO DE CUENTA DE SALDO DEUDOR: Finalidad y formalidad
El estado de cuenta de saldo deudor constituye un requisito especial en el proceso de ejecución de garantías, y no tiene una formalidad solemne para su presentación, siendo su real finalidad el permitir que el Juzgador conozca las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro.
EXPEDIENTE N° 2536-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 2536-2006
Ejecutante : BANCO CONTINENTAL
Ejecutado : EDGARD GERARDO HUAPAYA GAMARRA
Materia : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Proceso : EJECUCIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, treinta y uno de enero del año dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutado contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, que declara infundada la contradicción y, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el mandato de ejecución, dispone proceder al remate del bien dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, el recurrente invoca como sustento de su medio impugnativo –propuesto por escrito corriente de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho– que el contenido del saldo deudor es defectuoso en la medida que se ha señalado una suma sobrevaluada porque no se han tomado en cuenta los pagos efectivamente realizados. Así, alega que “conforme lo ha acreditado (...) en fecha posterior al vencimiento de la sétima cuota he efectuado depósitos a cargo de mi deuda que superan los US$ 1,7000.00, hecho que el Juzgado no ha merituado debidamente”.
SEGUNDO: Que, la hipoteca permite asegurar el cumplimiento de una obligación a través del ejercicio de persecución y venta judicial del bien por medio de la acción real que de esta deriva1, la que se ejerce mediante el proceso de ejecución de garantías a fin de obtener una cobranza rápida y efectiva de la acreencia garantizada.
TERCERO: Que, de otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República –en posición que, en principio, comparte este Colegiado– ha determinado en reiterada jurisprudencia que “(...) en el proceso de ejecución de garantías el título materia de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía anexado al estado de cuenta de saldo deudor, razón por la cual en este tipo de procesos la causal de contradicción (...) está dirigida contra el documento que contiene la garantía”2.
Por ello, aun cuando el artículo setecientos veinte de la norma procesal prevé que el estado de cuenta de saldo deudor constituye un requisito especial en el proceso de ejecución de garantías3, no señala una formalidad solemne para su presentación, siendo su real finalidad el permitir que el Juzgador conozca “las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro”4, encontrándose el Juez en la facultad/obligación de examinar sus alcances y determinar la cuantía del crédito reclamando en orden a los medios de prueba anexados al proceso y a la normatividad aplicable al asunto versado.
CUARTO: Que, en el presente caso, la alegación de un saldo deudor defectuoso carece de sustento fáctico por cuanto los abonos efectuados con fecha diez de febrero, doce de abril y seis de junio de dos mil seis han sido tomados en consideración para la elaboración del saldo deudor de fecha doce de julio de dos mil seis que corre a fojas cincuenta y cinco, los mismos que se imputaron –como lo ha afirmado el actor– a las cuotas impagas de seguro del inmueble, a las cuotas impagas de seguro de desgravamen y al capital.
Cabe precisar que la aseveración del Banco ejecutante –efectuada en su escrito de absolución a la contradicción de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos– no ha sido desvirtuada por el ejecutado a pesar que fue válidamente notificado de ello en su oportunidad como se aprecia del cargo de notificación de fojas ciento treinta y cuatro.
Por lo demás, el aquí apelante no ha demostrado cómo es que sus abonos no han sido considerados en el saldo deudor, ni siquiera ha indicado cuál es la real suma adeudada; o, en su caso, tampoco ha presentado un saldo deudor de parte en el que de forma detallada se consignen la imputación de los abonos realizados a la deuda, lo que se enmarca con el contenido del principio de aportación de pruebas de parte, regulado en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba le corresponde a quien contradice alegando hechos nuevos pues la “carga de la afirmación debe complementarse mediante una actividad distinta de la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados. Tal actividad se denomina prueba”5.
QUINTO: Que, por lo expuesto, la obligación demandada contenida en el título materia de ejecución es cierta, expresa, exigible y líquida conforme a lo normado por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil.
SEXTO: Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa de los apelantes, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, que declara infundada la contradicción; en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el mandato de ejecución, procédase al remate del bien dado en garantía; en los seguidos Por el BANCO CONTINENTAL contra EDGARD GERARDO HUAPAYA GAMARRA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS – PROCESO DE EJECUCIÓN; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
SS.
BETANCOUR BOSSIO
RUIZ TORRES
MARTÍNEZ ASURZA
Notas
1 Así, DíEZ PICAZO y GULLóN, refiriéndose a las notas características de la hipoteca dicen “Es eficaz cualquiera sea el poseedor de los bienes. La hipoteca no cuenta el poder dispositivo. El constituyente de la hipoteca puede enajenar, pero al acreedor hipotecario no le afectan las transmisiones. Los terceros adquieren los bienes con el gravamen hipotecario y tienen que soportar la ejecución (…) el acreedor hipotecario hace efectivo su derecho sobre cualquier adquirente de los bienes”. En: DIéZ PICAZO y GULLóN. Sistema de Derecho Civil, Vol. III. Editorial Tecnos, Madrid, 2001, p. 439.
2 Casación N° 406-2001-Lambayeque de fecha 19 de septiembre de 2003.
3 Adicional a los establecidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
4 En la Casación N° 3147-98-La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de septiembre de 1999.
5 DE SANTO: Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, p. 287.