TÍTULO DE EJECUCIÓN: Determinación
El proceso de ejecución de garantía constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el Testimonio de compraventa y préstamo dinerario con garantía hipotecaria y el estado de cuenta de saldo deudor.
EXPEDIENTE N° 2654-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 2654-2006
Demandante : Banco Continental
Demandado : Juan Manuel Enrique Rojas Bazán y otra
Materia : Ejecución de Garantía
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, veinticuatro de enero de dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Enrique Rojas Bazán y Johana álvarez León, contra el auto emitido mediante resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil seis obrante a fojas noventa y dos, que ordena el remate del bien dado en garantía hipotecaria. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Betancour Bossio y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: Son argumentos del recurso de apelación:
a) El ejecutante solicita la ejecución de un pagaré pero no indica los elementos necesarios que permitan determinar la existencia y exigibilidad de la deuda, añaden los apelantes que no se acredita el desembolso del préstamo, el importe del mismo, el capital adeudado y las tasas de interés pactadas para el contrato de crédito hipotecario.
b) El banco ejecutante no adjunta el contrato de préstamo hipotecario ni el cronograma de pagos.
c) La prueba ofrecida por la ejecutante consiste en un pagaré emitido en forma incompleta por un préstamo que no precisa ni ofrece como prueba, y por una liquidación de saldo deudor, no acreditan el importe de la deuda ni su exigibilidad.
d) En la liquidación del saldo deudor se indica que los pagos a cuenta deben ser considerados según lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil, lo cual constituye un abuso del derecho porque se desconoce los términos del contrato, pretendiendo hacer incurrir en error al Juzgado en la determinación de la deuda final.
SEGUNDO: (respecto al acápite a y b) En primer orden debemos puntualizar que el caso que nos ocupa es uno de ejecución de garantía, el cual constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el Testimonio de compra venta y préstamo dinerario con garantía hipotecaria de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro y el estado de cuenta de saldo deudor de fojas cincuenta y cuatro, acorde a lo establecido en el artículo 720 del Código Procesal Civil y que resulta ser una posición pacífica y uniforme en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema1.
TERCERO: El pagaré de fojas cincuenta y tres que aluden los apelantes no constituye el título de ejecución que motiva el presente proceso, sino el testimonio de compraventa y préstamo dinerario con garantía hipotecaria de fojas veinticinco, documento del cual (según el principio pacta sunt servanda recogido en el artículo 1371 del Código Civil) emergen obligaciones que las partes se obligan a cumplir en los términos expresamente pactados, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido, salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente, acuerden modificar los alcances del convenio y/u otorgar modalidad (plazo o forma) distinta a las primigeniamente establecidas, situación que en el presente caso no ha sucedido.
CUARTO:
4.1. Respecto al desembolso del préstamo, el importe del mismo, el capital adeudado y las tasas de interés pactadas, debe indicarse que las mismas se ven perfectamente sustentadas en el documento antes citado conforme se pasa a detallar.
4.2. En la décimo cuarta cláusula se precisa que el importe del préstamo otorgado asciende a ciento sesenta y ocho mil y 00/100 dólares americanos, monto que el prestatario declara haber recibido a su entera y completa satisfacción, del mismo modo en la décimo sexta cláusula se precisa que la tasa por interés compensatorio y moratorio pactadas será fijada por el Banco en forma periódica para esta clase de colocaciones, acorde con el tipo de moneda desembolsada y que figuran en su tarifario, el cual el prestatario expresamente declara conocer y manifiesta su aceptación
4.3. Finalmente la presentación del cronograma de pagos no constituye requisito para la ejecución de una acción real de garantía hipotecaria a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, por ende su presentación en el proceso no resultaba exigible.
QUINTO: (respecto a los acápites d y c)
5.1. Tal como se ha indicado en los considerandos precedentes el pagaré de fojas cincuenta y tres, para el caso que nos ocupa no constituye título de ejecución, por tanto su análisis resulta irrelevante. Respecto al importe de la deuda debe señalarse que esta se encuentra debidamente detallada en la Liquidación de Estado de Cuenta de Saldo Deudor obrante a fojas cincuenta y cuatro, debiendo acotarse que dicho documento representa un informe detallado respecto al saldo de una deuda impaga que mantiene un deudor respecto a su acreedor y en el que se precisa entre otros, el monto del capital adeudado, las cuotas dejadas de pagar, y los intereses moratorios y compensatorios generados, no concediéndole la ley formalidad alguna respecto a su contenido.
5.2. Sin embargo, cualquier discrepancia respecto a su contenido es menester de que la parte apelante aporte los medios de prueba pertinentes a efectos de acreditar los hechos que alega a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil2, sin embargo de autos no se advierte la ocurrencia de tal situación.
5.3. La aplicación del artículo 1257 de la norma sustantiva en la liquidación de saldo deudor no implica un desconocimiento del contrato sino precisa que las amortizaciones efectuadas por los ejecutados no podrán ser imputadas al capital sin previamente el conocimiento y la aceptación del ejecutante, por lo demás, las amortizaciones y pagos a cuenta debidamente acreditados deberán ser deducidos de la deuda total en etapa de ejecución de conformidad con el artículo 746 del Código Procesal Civil.
Por tales fundamentos:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado emitido mediante resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil seis obrante a fojas noventa y dos que ordena el remate del bien dado en garantía hipotecaria. En los seguidos por BANCO CONTINENTAL con JOHANA MILAGROS áLVAREZ LEóN y JUAN MANUEL ROJAS BAZáN sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; y los devolvieron.-
S.S.
BETANCOUR BOSSIO
RUIZ TORRES
MARTÍNEZ ASURZA
notas
1 Casación N° 1568-2003-Arequipa de fecha 24 de Octubre del 2003.
2 Artículo 196 del Código Procesal Civil: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 2654-2006
Demandante : Banco Continental
Demandado : Juan Manuel Enrique Rojas Bazán y otra
Materia : Ejecución de Garantía
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, veinticuatro de enero de dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Enrique Rojas Bazán y Johana álvarez León, contra el auto emitido mediante resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil seis obrante a fojas noventa y dos, que ordena el remate del bien dado en garantía hipotecaria. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Betancour Bossio y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: Son argumentos del recurso de apelación:
a) El ejecutante solicita la ejecución de un pagaré pero no indica los elementos necesarios que permitan determinar la existencia y exigibilidad de la deuda, añaden los apelantes que no se acredita el desembolso del préstamo, el importe del mismo, el capital adeudado y las tasas de interés pactadas para el contrato de crédito hipotecario.
b) El banco ejecutante no adjunta el contrato de préstamo hipotecario ni el cronograma de pagos.
c) La prueba ofrecida por la ejecutante consiste en un pagaré emitido en forma incompleta por un préstamo que no precisa ni ofrece como prueba, y por una liquidación de saldo deudor, no acreditan el importe de la deuda ni su exigibilidad.
d) En la liquidación del saldo deudor se indica que los pagos a cuenta deben ser considerados según lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil, lo cual constituye un abuso del derecho porque se desconoce los términos del contrato, pretendiendo hacer incurrir en error al Juzgado en la determinación de la deuda final.
SEGUNDO: (respecto al acápite a y b) En primer orden debemos puntualizar que el caso que nos ocupa es uno de ejecución de garantía, el cual constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el Testimonio de compra venta y préstamo dinerario con garantía hipotecaria de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro y el estado de cuenta de saldo deudor de fojas cincuenta y cuatro, acorde a lo establecido en el artículo 720 del Código Procesal Civil y que resulta ser una posición pacífica y uniforme en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema1.
TERCERO: El pagaré de fojas cincuenta y tres que aluden los apelantes no constituye el título de ejecución que motiva el presente proceso, sino el testimonio de compraventa y préstamo dinerario con garantía hipotecaria de fojas veinticinco, documento del cual (según el principio pacta sunt servanda recogido en el artículo 1371 del Código Civil) emergen obligaciones que las partes se obligan a cumplir en los términos expresamente pactados, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido, salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente, acuerden modificar los alcances del convenio y/u otorgar modalidad (plazo o forma) distinta a las primigeniamente establecidas, situación que en el presente caso no ha sucedido.
CUARTO:
4.1. Respecto al desembolso del préstamo, el importe del mismo, el capital adeudado y las tasas de interés pactadas, debe indicarse que las mismas se ven perfectamente sustentadas en el documento antes citado conforme se pasa a detallar.
4.2. En la décimo cuarta cláusula se precisa que el importe del préstamo otorgado asciende a ciento sesenta y ocho mil y 00/100 dólares americanos, monto que el prestatario declara haber recibido a su entera y completa satisfacción, del mismo modo en la décimo sexta cláusula se precisa que la tasa por interés compensatorio y moratorio pactadas será fijada por el Banco en forma periódica para esta clase de colocaciones, acorde con el tipo de moneda desembolsada y que figuran en su tarifario, el cual el prestatario expresamente declara conocer y manifiesta su aceptación
4.3. Finalmente la presentación del cronograma de pagos no constituye requisito para la ejecución de una acción real de garantía hipotecaria a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, por ende su presentación en el proceso no resultaba exigible.
QUINTO: (respecto a los acápites d y c)
5.1. Tal como se ha indicado en los considerandos precedentes el pagaré de fojas cincuenta y tres, para el caso que nos ocupa no constituye título de ejecución, por tanto su análisis resulta irrelevante. Respecto al importe de la deuda debe señalarse que esta se encuentra debidamente detallada en la Liquidación de Estado de Cuenta de Saldo Deudor obrante a fojas cincuenta y cuatro, debiendo acotarse que dicho documento representa un informe detallado respecto al saldo de una deuda impaga que mantiene un deudor respecto a su acreedor y en el que se precisa entre otros, el monto del capital adeudado, las cuotas dejadas de pagar, y los intereses moratorios y compensatorios generados, no concediéndole la ley formalidad alguna respecto a su contenido.
5.2. Sin embargo, cualquier discrepancia respecto a su contenido es menester de que la parte apelante aporte los medios de prueba pertinentes a efectos de acreditar los hechos que alega a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil2, sin embargo de autos no se advierte la ocurrencia de tal situación.
5.3. La aplicación del artículo 1257 de la norma sustantiva en la liquidación de saldo deudor no implica un desconocimiento del contrato sino precisa que las amortizaciones efectuadas por los ejecutados no podrán ser imputadas al capital sin previamente el conocimiento y la aceptación del ejecutante, por lo demás, las amortizaciones y pagos a cuenta debidamente acreditados deberán ser deducidos de la deuda total en etapa de ejecución de conformidad con el artículo 746 del Código Procesal Civil.
Por tales fundamentos:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado emitido mediante resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil seis obrante a fojas noventa y dos que ordena el remate del bien dado en garantía hipotecaria. En los seguidos por BANCO CONTINENTAL con JOHANA MILAGROS áLVAREZ LEóN y JUAN MANUEL ROJAS BAZáN sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; y los devolvieron.-
S.S.
BETANCOUR BOSSIO
RUIZ TORRES
MARTÍNEZ ASURZA
notas
1 Casación N° 1568-2003-Arequipa de fecha 24 de Octubre del 2003.
2 Artículo 196 del Código Procesal Civil: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos.