CASACIÓN 3012-2005-LIMA
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Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Obligación de dar suma de dinero

Lima, veintiuno de diciembre del dos mil cinco.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento cuarenta, por Ado Sociedad Anónima, reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso se funda en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código, es decir, la interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, la recurrente alega: a) La interpretación errónea del artículo setecientos del Código Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencial, porque cuando formuló contradicción a la ejecución, basado en la inexigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores por haber suscrito una transacción extrajudicial con la demandante, ofreció como prueba la exhibición de dicha transacción, que era viable, por cuanto se trataba de una prueba documental; sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia y luego la Sala Superior, han desestimado la actuación de su medio probatorio, en el sentido erróneo que sólo se pueden ofrecer documentos físicos directos y no ordenar la exhibición de un documento; además, señalan que no ha ofrecido pruebas que sustenten su contradicción, sin tomar en cuenta .los medios probatorios en los puntos d), e) y f) de su ofertorio de prueba; b) La contravención de la norma de derecho procesal contenida en el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque en el presente caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, han negado su derecho de defensa al no admitir el medio probatorio consistente en la exhibición que debe efectuar la demandante de la transacción extrajudicial ofrecida por su parte y que prueba la inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; Cuarto.- Que, en cuanto al punto a), la norma procesal relativa a la contradicción a la ejecución, cuya interpretación errónea se invoca, no ha sido aplicada en la fundamentación de la impugnada; además, no procede su cuestionamiento bajo una causal destinada a normas de derecho material, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; asimismo, en nuestro sistema casatorio no existe aún doctrina jurisprudencial que vincule a los órganos jurisdiccionales al no haber sido expedida con las formalidades que establece el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, razones por las cuales la denuncia casatoria resulta improcedente; Quinto.- Que, en relación al punto b), analizada la argumentación de la recurrente, debe tenerse presente que en el proceso ejecutivo sólo pueden admitirse medios probatorios de actuación inmediata, requisito que no cumple la exhibición que ha ofrecido la recurrente, quien además, no ha cumplido con la carga , probatoria de sus alegaciones, no advirtiéndose que exista contravención de la norma procesal relativa al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; por cuya razón la denuncia resulta improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento cuarenta, por Ado Sociedad Anónima contra la sentencia recurrida de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintiuno de octubre del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Gruas Alquileres Sociedad Anónima contra Ado Sociedad Anónima y Amancio Díaz Oré sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

SS.

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCÍA

ORTÍZ PORTILLA

HERNÁNDEZ PÉREZ


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