RECURSO DE NULIDAD 60-2001-LIMA
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000060-2001-SALA CIVIL

Fecha Resolución 14/12/2001

Terceria

Lima, catorce de diciembre Del dos mil uno.

 

VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia debe pronunciarse sobre los hechos alegados al momento de interposición de la demanda, pues el artículo trescientos once del Código de Procedimientos Civiles establece que luego de contestada la demanda no podrá variarse los términos de la misma; Segundo.- Que, en e! caso sub materia se presenta un conflicto de derechos de diferente naturaleza; por un lado se encuentra el derecho de !os terceristas Edgar Zamora Osorio y Silvia Bertha Gálvez de Zamora que se deriva de un documento privado de constancia de honor de transferencia de propiedad que tiene por fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiuno, que fue objeto de diligencia preparatoria de reconocimiento de instrumento privado interpuesta con fecha diez de marzo de mil novecientos noventitrés según cargo de recepción obrante a fojas nueve, siendo reconocido el instrumento privado con fecha catorce de abril de mil novecientos noventitrés por su otorgante Víctor Manuel Alfaro Camahuali, por otro lado está el derecho del acreedor ejecutante don Fortunato Estuardo Llerena Tirado que se sustenta en el embargo preventivo de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventidós, inscrito en los registros públicos con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventidós según la ficha registral que obra a fojas sesenticuatro vuelta; Tercero.- Que, en ese sentido, presentándose un conflicto entre derechos de diferente naturaleza, resulta aplicable la segunda parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil que dispone que en estos casos se aplican las disposiciones del derecho común, como si las normas sobre registros públicos no existieran; Cuarto.- Que, el derecho de propiedad que alegan los terceristas no puede surtir efectos desde la fecha del documento de constancia de honor por cuanto se trata de un documento privado que no tenía en ese momento la calidad de fecha cierta, adquiriendo esa calidad recién con su presentación en vía de diligencia preparatoria ocurrida el diez de marzo de mil novecientos noventitrés; siendo así esta última fecha es la que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si la transferencia resulta oponible a! derecho del acreedor ejecutante Fortunato Estuardo Llerena; Quinto.- Que, el acreedor obtuvo el embargo preventivo del inmueble sub-materia con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventidós, inscrita veintiuno de diciembre de mil novecientos noventidós, con anterioridad a la fecha en que e! documento privado de constancia de honor adquiera la calidad de fecha cierta; por lo que el derecho de! acreedor ejecutante resulta oponible al derecho de los terceristas, quienes deben asumir la carga del embargo que pesa sobre el bien por cuanto el documento privado que sustenta su derecho surtió sus efectos de fecha cierta con posterioridad a la medida cautelar de embargo; Sexto.- Que, asimismo, si bien los terceristas han logrado sentencias favorables en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública del documento de constancia de honor reconocido, esas resoluciones de fecha tres de febrero de mil novecientos noventicinco y su confirmatoria del primero de agosto de mil novecientos noventicinco no pueden tener efectos retroactivos respecto a la calidad de fecha cierta del documento privado de constancia de honor, pues se trata de resoluciones emitidas con posterioridad al embargo trabado sobre el inmueble sub-litis; Sétimo.- Que, en consecuencia, la demanda de tercería de propiedad no resulta amparable en vista que el embargo trabado a favor del ejecutante Fortunato Estuardo Llerena resulta oponible al derecho de los terceristas Edgar Zamora Osorio y Silvia Bertha Gálvez de Zamora; Por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el articulo mil ciento treintitrés del Código de Procedimientos Civiles: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil, que confirmando la apelada de fojas doscientos trece, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de tercería de fojas veintiuno interpuesta por don Edgar Zamora Osorio y Silva Bertha Gálvez de Zamora contra don Fortunato Estuardo Llerena y otro; reformando la de vista y revocando la apelada, declararon INFUNDADA dicha demanda; con costas; en los seguidos por don Edgar Zamora Osorio y otra con don Fortunato Zamora Osorio y otro, sobre Terceria; y los devolvieron.

 

S.S.

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

ZUBIATE R.

BIAGGI G.

QUINTANILLA Q.


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