CAS 1007-2002-ICA
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Ejecución de garantía: Bienes objeto de medida cautelar  
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2002


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CAS.  N° 1007-2002 ICA. (El Peruano 01-12-04)


Lima, quince de junio del dos mil cuatro.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental a fojas doscientos cincuentitrés, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha ocho de febrero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno declara fundada en parte la contradicción deducida por los demandados solo con respecto de los bienes comprendidos en la medida cautelar de no innovar y dados en garantía hipotecaria a que se contraen las escrituras publicas de fecha catorce y diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco respectivamente a excepción de la garantía del lote La Unión (Don Humberto); en los seguidos por el Banco Continental contra Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros sobre Ejecución de Garantías.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala Suprema mediante resolución de fecha primero de julio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes agravios: a) La aplicación indebida del artículo mil doscientos ochentiuno del Código Civil, argumentando el recurrente que la Sala ha concluido que la celebración del contrato de fojas noventidós y siguientes, entre el Banco Continental e Inversiones El Pino Sociedad Anónima Cerrada del veinticinco de mayo del dos mil constituye una novación respecto de la deuda contraida, siendo que la norma aplicada por el juzgador para pronunciarse sobre la novación y ampararla inexigibilidad de la obligación ha sido el artículo mil doscientos ochentiuno del Código Civil, el mismo que ha sido aplicado e interpretado aisladamente, obviando su concordancia obligatoria con el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, al no haberse de ningún modo expresado en forma indubitable la voluntad de las partes de novar la obligación, por lo que al no haber existido novación, la obligación dineraria que mantiene con la recurrente Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada permanece exigible y por tanto amparable el derecho a solicitar su cobro en vía judicial; b) La inaplicación del artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, señalando que la inaplicación de este artículo ha originado la aplicación indebida del artículo mil doscientos ochentiuno del Código Civil, pues al haberse inaplicado la norma aludida, no se ha establecido primero si fue satisfecho el requisito esencial para que exista novación, es decir, que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva; c) La inaplicación del artículo mil novecientos cincuentiséis del Código Civil, indicando que él examen de la escritura pública del veinticinco de mayo del dos mil, sobre reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles, demanda establecer que existe un compromiso de pago unilateral de Inversiones El Pino Sociedad Anónima a favor del Banco Continental a fin de obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el predio "La Huayrona" sin que ello signifique de ningún modo la voluntad de novar la obligación dineraria que aún no ha sido honrada por Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada, originada en diversas operaciones bancarias; d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, precisando que la impugnada ha debido considerar y evaluar en forma conjunta los medios probatorios, conforme lo exige el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, norma cuya contravención denuncia al igual que la contenida en el artículo sétimo del Título Preliminar e inciso tercero del artículo ciento veintidós del mismo texto legal, así como los incisos quinto y décimo cuarto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, pues en la parte considerativa de la resolución de vista y la de primera instancia se indica que ha existido novación de la obligación en virtud a un contrato de reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles, sin embargo, en la parte resolutiva se falla declarando fundada en parte la contradicción deducida por los demandados respecto de los bienes comprendidos en la medida cautelar de no innovar y dados en garantía hipotecaria; e) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que la resolución de vista incurre en vicio in procedendo al señalar en su segundo considerando que en mérito del artículo seiscientos doce del Código Procesal Civil puede declararse fundada la contradicción obviando el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil que le es aplicable, al señalar las causales para sustentar la contradicción.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de índole procesal y otra de carácter sustantiva, corresponde pronunciarse previamente sobre la causal por vicios in procedendo por cuanto en caso de ampararse el recurso por dicha causal acarrea la renovación del proceso, en cuyo caso carecería de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva por errores in judicando.

Segundo: Que, en el caso sub materia las instancias de mérito han declarado fundada en parte la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación respecto de los inmuebles dados en garantía hipotecaria mediante escrituras públicas de fecha catorce y diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco, excluyendo de la contradicción al predio La Unión (Don Humberto) que fue materia de hipoteca mediante escritura pública de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicinco, al considerar que este predio no se encuentra comprendido dentro de la medida cautelar de no innovar concedida a favor de la empresa Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada por resolución de fecha veintisiete de julio del dos mil uno respecto de la no ejecución de las garantías reales sobre los inmuebles descritos en la hipoteca de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco y su ampliatoria de fecha diecinueve de julio de ese mismo año, emitida en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre extinción parcial de obligación signado con el número de expediente dos mil - dos mil ciento treintiocho - TCJECI - SA, y asimismo sustentada en el hecho que dicho predio tampoco se encuentra subsumido en el contrato de reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles de fecha veinticinco de mayo del dos mil, celebrado entre Inversiones El Pino Sociedad Anónima y el Banco Continental.

Tercero: Que, efectivamente, mediante resolución de fecha veintisiete de julio del dos mil uno, corriente en copia a fojas sesentiocho, se le concedió a la empresa Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada medida cautelar de no innovar respecto de la no ejecución de las garantías reales a que se refieren las escrituras públicas de fechas catorce y diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco, no incluyéndose dentro de los alcances de dicha resolución cautelar al predio La Unión (Don Humberto) a que se refiere la escritura pública de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicinco; en ese mismo sentido, el referido predio tampoco fue materia de los alcances de la escritura pública de reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles de fecha veinticinco de mayo del dos mil corriente a fojas noventidós, celebrada entre el Banco Continental e Inversiones El Pino Sociedad Anónima, mediante la cual esta empresa con la finalidad de obtener la liberación del predio "La Huayrona" había asumido el compromiso de pago de la suma de ciento treintiún mil dólares americanos, monto por el cual se había constituido la escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco en respaldo de Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada, según se colige de la instrumental obrante a fojas veintiuno.

Cuarto: Que, conforme se aprecia de lo anteriormente expuesto, la Sala de mérito no ha incurrido en infracción del principio de congruencia previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, por cuanto ha declarado fundada en parte la contradicción en mérito a que el predio La Unión (Don Humberto) no había sido materia de medida cautelar de no innovar y de los alcances del contrato de reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles de fecha veinticinco de mayo del dos mil; habiendo sustentado su decisión en mérito de lo dispuesto en el artículo seiscientos doce del Código Procesal Civil que establece como característica de la medida cautelar su carácter instrumental, reproduciendo los fundamentos del A quo al amparo del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no advirtiéndose que se hubiera contravenido el principio de motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ni lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal citado.

Quinto: Que, asimismo tampoco se advierte que se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, toda vez, que las instancias de mérito han declarado fundada en parte la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación prevista en la norma acotada en mérito a las consideraciones anteriormente señaladas; siendo pertinente acotar sobre este aspecto que conforme al artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil la medida cautelar de no innovar tiene por objeto conservar la situación de hecho o de derecho en relación a bienes o personas presentada al momento de la admisión de la demanda, gozando de todos sus efectos mientras se encuentre vigente hasta las resultas del proceso principal; en ese sentido no resulta exigible la obligación demandada mediante las escrituras públicas de hipoteca respecto de inmuebles que habían sido materia de concesión de medida cautelar de no innovar, la misma que según se aprecia a fojas doscientos doce fue confirmada por el Colegiado Superior en el expediente número dos mil - dos mil ciento treintiocho mediante resolución de fecha treinta de octubre del dos mil uno; no advirtiéndose que dicha medida cautelar hubiera sido cancelada por lo que mantiene sus efectos.

Sexto: Que, en relación a la causal de aplicación indebida del artículo mil doscientos ochentiuno del Código Civil que regula la novación subjetiva por delegación, cabe señalar que mediante escritura pública de transacción extrajudicial y dación en pago de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas ochentiséis, celebrada entre Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada e Inversiones El Pino Sociedad Anónima, la primera de ellas otorgó en dación en pago el inmueble "La Huayrona" por las obligaciones frente a aquella, pactando las partes en la cláusula quinta del contrato que la hipoteca constituida a favor del Banco Continental por la suma de ciento treintiún mil dólares americanos que en conjunto con otros inmuebles grava el bien materia de dación en pago es de responsabilidad de Inversiones El Pino Sociedad Anónima; siendo que el Banco Continental celebró una escritura pública de reducción progresiva de garantía hipotecaria y liberación de inmuebles de fecha veinticinco de mayo del dos mil, mediante la cual Inversiones El Pino asumió el compromiso de pago de ciento treintiún mil dólares americanos, pactándose la forma y el plazo del pago del mismo, llegándose a cancelar en ese acto la suma de diez mil dólares americanos, tal como ha sido apreciado por las instancias de mérito quienes han considerado que ha existido una aceptación del banco para sustituir al deudor primitivo.

Sétimo: Que, el banco ejecutante ha aceptado que el pago sea efectuado por la empresa Inversiones El Pino Sociedad Anónima respecto de la suma de ciento treintiún mil dólares americanos que grava los bienes materia de hipoteca, recibiendo la cantidad inicial de diez mil dólares y el compromiso de pago del restante; coligiéndose de ello que ha prestado su manifestación de voluntad respecto al compromiso de pago asumido por Inversiones El Pino Sociedad Anónima; configurándose de esta manera el presupuesto para la novación establecido en el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, el mismo que dispone que se produce la novación no solamente cuando existe voluntad de novar expresada en la nueva obligación, sino que también cuando la existencia de la obligación anterior resulta incompatible con la nueva; interpretación que en el caso de autos resulta concordante con el principio de la buena fe a que se contrae el artículo ciento sesentiocho del Código Civil.

Octavo: Que, en consecuencia, en el caso sub materia no se configura la causal de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochentiuno del Código Civil que regula la novación subjetiva por delegación; no correspondiendo amparar la denuncia de inaplicación del artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil en cuanto se alega que no se ha cumplido con los requisitos para que proceda la novación.

Noveno: Que, finalmente, en el presente caso tampoco se ha incurrido en inaplicación del artículo mil novecientos cincuentiséis del Código Civil, toda vez que la referida norma regula la promesa unilateral efectuada por una persona como fuente de las obligaciones, supuesto que no se ha producido en el caso de autos por cuanto el compromiso de pago a cargo de Inversiones El Pino Sociedad Anónima se deriva de un contrato de reducción progresiva de garantía hipoteca y liberación de inmuebles celebrado con el Banco Continental con fecha veinticinco de mayo del dos mil, conforme se colige de la instrumental corriente a fojas noventidós.

Décimo: Que, siendo así, no se ha configurado las causales que invoca el recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación al amparo de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, debiendo procederse a condenar al pago de los gastos del recurso y la multa correspondiente a cargo del impugnante. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental a fojas doscientos cincuentitrés, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha ocho de febrero del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Viña Majoro Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS


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