El artículo 693º del Código Procesal Civil enumera los títulos ejecutivos, norma que por ser abierta, admite despachar ejecución con otros títulos que las leyes especiales establezcan. La liquidación de saldo deudor, no da mérito suficiente para despachar ejecución, debiendo agregarse el documento originador.<a href='Jurisprudencia35753.htm/pop00000.htm'>(*)</a>
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER98 |
Casación 1024-98-LIMA
LIMA
Lima, nueve de setiembre de
mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número mil veinticuatro-noventiocho; en la Audiencia Pública de la, fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental mediante escrito de fojas noventicuatro contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de abril del presente año, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la apelada a fojas cincuentisiete, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete, nulo todo lo actuado y deniega la ejecución declarando improcedente la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, en relación a esta causal el impugnante sostiene que la Sala Superior al afirmar categóricamente que las liquidaciones del saldo deudor no tienen mérito ejecutivo está haciendo una interpretación errónea del inciso sétimo del Artículo ciento treintidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos; que, el Banco impugnante cumple con lo dispuesto por el inciso segundo acápite dos punto uno del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, al señalar cómo debe ser la interpretación correcta, precisando lo siguiente: que la liquidación del saldo deudor que emitan las empresas del sistema financiero tienen el mérito ejecutivo que la ley les reconoce, siempre que en ellas se haga referencia al negocio bancario del cual emergen.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento uno mediante resolución de fecha veintiocho de abril del presente año, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha tres de junio último, respecto a la causal prevista en el inciso Primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es del caso necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.
Segundo.- Que, la demanda interpuesta por el Banco Continental contra Juan Francisco Pasara González tiene por objeto se le pague la suma ascendente a catorce mil quinientos treinticinco nuevos soles con cero cuatro centavos.
Tercero.- Que, en el presente caso no sólo se ha presentado la liquidación de fojas once, sino que además se ha adjuntado como debe ser, el documento de fojas diez que contiene la obligación que la origina.
Cuarto.- Que, en consecuencia, es de aplicación al caso lo dispuesto en el inciso sétimo del Artículo ciento treintidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos que regula el mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.
Quinto.- Que, esta disposición es concordante con lo dispuesto por los Artículos seiscientos noventa, primera parte y seiscientos noventitrés, inciso octavo del Código Procesal Civil
(1).
Sexto.- Que, no es de aplicación al caso el supuesto del último párrafo del Artículo doscientos veintiocho de la referida Ley número veintiséis mil setecientos dos, por referirse a situación jurídica distinta.
Sétimo.- Que, las razones señaladas permiten concluir que la Sala Superior ha hecho interpretación errónea del Artículo ciento treintidós, inciso sétimo, de esta última ley; por lo expuesto y estando a lo prescrito por el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental mediante escrito de fojas noventicuatro y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de abril del presente año; y actuando como sede de Instancia CONFIRMARON la apelada de fojas cincuentisiete, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete que declara FUNDADA la demanda de fojas doce; con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Juan Francisco Pasara González; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.