CAS 1077-2004-SULLANA-PIURA
CAS_1077-2004-SULLANA-PIURA -->
Contradicción: Segunda hipoteca sábana
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS. Nº 1077-2004-SULLANA-PIURA (El Peruano, 04/07/2006)

     Lima, dos de agosto de dos mil cinco.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa mil setenta y siete guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima - INTERBANK contra el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma el auto apelado de fojas doscientos ochenta, su fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el extremo que declara fundada en parte la contradicción por la causal de inexigibilidad del saldo deudor y de la letra a la vista formulada por don Pedro Castillo Ramírez e infundada la contradicción por las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad del pagaré; y la revoca en cuanto declara infundada la contradicción propuesta por Operaciones Petroleras Sociedad Anónima - OPESA, reformándola en dicho extremo declara fundada la contradicción formulada por la citada ejecutada respecto del contrato de otorgamiento de crédito con garantía y otro por haber quedado extinguida la obligación e infundada la contradicción respecto a la ejecución del contrato de constitución de prenda industrial e improcedente la demanda respecto de la letra de cambio por no ser la vía correspondiente. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil [1] , al amparo de la cual se alega la aplicación indebida del artículo 1122 del Código Civil [2] sustentado en que dicha norma no es aplicable al caso de autos, pues, la deuda puesta a cobro aún no ha quedado extinguida en razón a que según lo estipulado por las partes en la décima tercera cláusula del contrato contenido en el testimonio de la escritura de garantía hipotecaria recaudada a la demanda dicha garantía cubre cualquier tipo de deuda u obligación directa o indirecta, existente o futura, que pudiera resultar a cargo del cliente y a favor de su parte, sin reserva ni limitación alguna. Asimismo, la recurrente sostiene que conforme a la vigésima segunda cláusula de dicho contrato se ha pactado entre las partes suscribientes de tal documento que la fianza otorgada por los fiadores mantienen su vigencia hasta la total cancelación del crédito concedido al cliente. Finalmente, aduce que la liquidación del saldo deudor recaudado a los autos no deriva del pagaré obrante a fojas ciento treinta y cinco, sino que se sustenta en el que se adjuntó a la indicada demanda obrante a fojas veintiuno. En tal virtud, arguye, que son de aplicación al caso de autos las normas contenidas en los artículos 1104 y 1219 del Código Civil [ 3 ] y 175 de la anterior Ley de Bancos (Decreto Ley 770) toda vez que el aludido contrato de hipoteca fue celebrado durante la vigencia del último dispositivo legal indicado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material implica la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso. Segundo.- Que, del análisis del presente recurso se advierte que sus fundamentos están orientados a cuestionar mediante la causal denunciada, el sexto y sétimo considerando del auto recurrido, mediante los cuales se sustenta, la parte resolutiva referente a declarar fundada la contradicción formulada por la empresa Operaciones Petroleras Sociedad Anónima - OPESA, respecto del contrato de otorgamiento de crédito con garantía y otro por haber quedado extinguida la obligación; por lo tanto, quedan inmutables los extremos restantes; más aún, según lo apreciado en autos, el Banco recurrente no interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia; lo cual implica que lo consintió. Tercero.- Que, como se advierte de autos, la garantía hipotecaria y prendaria que son materia de ejecución en este proceso están constituidas por el otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada por la empresa Operaciones Petroleras Sociedad Anónima - OPESA a favor del Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima - INTERBANK de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta por la suma de trescientos veintinueve mil setecientos cincuenta y tres punto cincuenta y nueve dólares americanos obrante a fojas veintiocho, en respaldo de cualquier deuda u obligación directa o indirecta, existente o futura asumida frente al Banco demandante, sin reserva ni limitación alguna. Asimismo la citada empresa Operaciones Petroleras constituye prenda industrial a favor del Banco Internacional del Perú - INTERBANK en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, hasta por la suma de doscientos treinta y siete mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres dólares americanos obrante a fojas sesenta y siete, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones directas o indirectas, presentes o futuras asumidas frente al Banco demandante. Cuarto.- Que, el artículo 1144 del Código Civil [4] , permite garantizar mediante hipoteca deudas futuras cuya cantidad no se sepa y aun cuando tengan el carácter de eventuales. Quinto.- Que, el artículo 175 del Decreto Legislativo 770, aplicable al caso de autos por razón de la temporalidad, regula las garantías tácitas o garantías sábanas , estableciendo en su parte pertinente que los bienes dados en prenda, warrant o hipoteca a favor de una empresa o entidad del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien lo afecte en garantía, o por el deudor. Sexto.- Que, la denominada garantía sábana contiene dos características a) está prevista en la ley y rige sin necesidad que las partes la pacten expresamente en los contratos de crédito o garantía, por ende no se trata de una imposición legal, sino de una . aplicación supletoria e integrativa; pues se entiende que las partes conocen las normas que se aplican a su relación o situación (no se admite prueba en contrario). En todo caso si existe interés en estipular una cobertura distinta las partes se pueden poner de acuerdo. Si no existe acuerdo rige la garantía sábana, y b) comprende en la garantía una diversidad de obligaciones, evitándose con ello la reiteración del acto constitutivo verbigracia las obligaciones del pasado o las del futuro o las contraídas en cierto periodo de tiempo quedan comprendidas en un solo acto constitutivo. Sétimo.- Que, en ese orden de ideas, según la cláusula décimo tercera del otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada por Operaciones Petroleras a favor del Banco Internacional del Perú de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas veintiocho, el obligado reconoce, acepta y en forma voluntaria deja expresa constancia que los bienes dados en garantía a favor de INTERBANK, conforme a dicho contrato, queda de hecho y por derecho afecto en igual grado a cualquier deuda u obligación directa o indirecta, existente o futura que pudiera resultar a cargo del obligado a favor de INTERBANK, sin reserva ni limitación alguna de conformidad con lo establecido por el artículo 175 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo 770; alcanzando del mismo modo dichas obligaciones a los fiadores solidarios según la cláusula vigésima segunda de la referida garantía hipotecaria. Octavo.- Que, bajo ese contexto, queda desvirtuado lo establecido por el auto recurrido respecto a que, de conformidad con el artículo 1122, del Código Civil la garantía hipotecarla constituida para garantizar el pagaré que corresponde por la suma de doscientos mil dólares americanos ha quedado extinguida por la cancelación de la obligación garantizada; consecuentemente la aplicación de dicha norma al caso de autos es impertinente en razón que está permitido que se otorgue hipoteca para garantizar obligación futuras, y al no haber cumplido el obligado con el pago de la deuda, la obligación sigue siendo cierta y exigible, 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas se concluye que se ha incurrido en la causal del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del mismo cuerpo legal [5] : a) Declararon FUNDADO[6] el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y uno, interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima - INTERBANK y, en consecuencia CASARON el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos ochenta, su fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, que declara INFUNDADA la contradicción propuesta por Operaciones Petroleras Sociedad Anónima y FUNDADA en parte la contradicción por la causal de inexigibilidad del saldo deudor y .de la letra a la vista formulada por don Pedro Castillo Ramírez, e INFUNDADA la contradicción por las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad del pagaré; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima - INTERBANK, con la empresa Operaciones Petroleras Sociedad Anónima OPESA y otros, sobre ejecución de garantías. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe