CAS 1226-2005-DEFAULT-EMISOR
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Ejecución de garantía: Título de ejecución
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005


Origen del documento: folio

CAS 1226-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

LIMA

Ejecución de Garantía Hipotecaria

Lima, veintidós de junio

del dos mil cinco.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por la empresa ejecutada, Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, asimismo, cumple con señalar las causales en las que se apoya, en este caso: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los artículos I del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto, ciento setentidós, seiscientos ochentiocho y seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, así como el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú; y, ii) La inaplicación del artículo mil noventisiete del Código Civil; causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, respecto de la primera causal (i), se denuncia: a) que el Ad Quem ha contravenido los artículos seiscientos ochentiocho y seiscientos ochentinueve del Código Adjetivo al manifestar que el artículo setecientos veinte del mismo texto legal establece que el título de ejecución en el proceso de ejecución de garantías  constituido por el documento que contiene la garantía, acompañada de la respectiva liquidación de saldo deudor, sin considerar que tal interpretación permitiría que proceda la ejecución de garantías con un título de ejecución incierto en los casos de garantías hipotecarias "sábanas" o de hipotecas que garantizan obligación futuras o eventuales, cuando de acuerdo a los citados artículos debe anexar a la demanda otros documentos que acrediten la certeza, exigibilidad, existencia y liquidez de la obligación garantizada con la hipoteca; y, b) que el Superior Colegiado ha contravenido los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna, I del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto y ciento setentidós del Código Procesal Civil, al no haber declarado nula la apelada, a pesar de haber advertido que el A Quo no incurrió en nulidad absoluta y por ende insubsanable, al omitir pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios que ofreciera la empresa recurrente como hechos nuevos, lo cual constituye un agravio al derecho a probar de ambas partes ya que, por el principio de comunidad o adquisición de los medios probatorios éstos pertenecían al proceso y ya no a la parte procesal que los aportó; CUARTO.- Que, al respecto debe indicarse: a) que el presente es un proceso de Ejecución de Garantía en la cual, conforme a reiteradas y uniformes sentencias casatorias de esta Suprema Sala, el título de ejecución o constituye el contrato de hipoteca o de garantía, acompañado de la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor de conformidad con el artículo setecientos veinte del Código anotado; por tanto, denunciar como agravio la no presentación de documentación que acredite el origen, condiciones y plazo del crédito contenido en la liquidación del saldo deudor es un punto ajeno a este tipo de procesos, siendo muy distinto que el ejecutado sostenga de modo verosímil no haber contraído la obligación que se reclama presentando los medios probatorios que correspondan, en cuyo caso, el Banco estará obligado a desvirtuar tal afirmación presentando la documentación correspondiente en su escrito de absolución de contradicción; sin perjuicio que en otros casos, los presentes también juntamente con la demanda como mayor atribución probatoria a la referida liquidación y en prevención de cualquier argumentación en contrario por los ejecutados; sin embargo, en la presente controversia no se presenta la situación antedicha, toda vez que de acuerdo a lo señalado por la Sala Revisora la empresa recurrente en ningún momento ha negado la existencia de las obligaciones reclamadas por el Banco ejecutante; consecuentemente, denunciar como agravio un hecho que es ajeno a este tipo de procesos configura el incumplimiento del nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y, b) que no habiendo el Colegiado Superior declarado la nulidad de la apelada por omisión de pronunciamiento por parte del A Quo sobre un hecho nuevo alegado por la empresa recurrente, es un punto que ésta pretende hacer valer recién en sede casatoria cuando la resolución de vista le ha sido adversa, resultando absolutamente contradictorio que pretenda ahora imputar invalidez a la resolución de primera instancia que la benefició cuando antes de ser revocada le resultaba válida, habiendo por tanto, convalidado cualquier supuesto vicio conforme al artículo ciento setentidos del Código Procesal Civil, de tal modo que lo denunciado en este punto incumple el citado nexo de causalidad; QUlNTO.- Que, en relación a la segunda causal ii, la ejecutada señala que la Sala de mérito ha considerado que para despachar la ejecución en un proceso de ejecución de garantías reales basta, según el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, el documento que contiene la garantía, acompañada de la respectiva liquidación de saldo deudor; interpretación que es el resultado de la inaplicación del artículo mil noventisiete del Código Civil, ya que distorsiona la naturaleza de la garantía real, otorgándosele vida propia, como si estuviera desligada de un derecho de crédito y como si no tuviera la mera función de reforzar la  expectativa creditoria; SEXTO.- Que, del análisis de la resolución de vista fluye que ésta en ningún momento pretende otorgar vida propia a la hipoteca ni de ligarla del crédito u obligación que garantiza, queriendo desnaturalizar la garantía regulada en el artículo mil noventisiete del Código Sustantivo, puesto que la Sala Superior afirma claramente que la hipoteca de autos despacha la ejecución porque se le ha acompañado el estado de cuenta de saldo deudor que, entre otros, informa de dos créditos impagos: un crédito comercial número nueve cero dos cero tres y el saldo de la cuenta corriente ME número cero cero uno - cero dos dos nueve seis nueve cinco, siendo muy distinto la presunta obligatoriedad de presentar además documentos que acrediten la existencia de tales créditos a fin de interponer demanda, lo cual además ha sido denunciado a través de la causal in procedendo ya desestimada; de tal modo que la presente causal incumple también el referido nexo causal; SETIMO.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el mencionado artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Adjetivo; no habiendo lugar entonces a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cincuenticuatro por Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintiocho de abril del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación con Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima sobre Ejecución de Garantía Hipotecaría; y, los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


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