CAS 1288-2004-AREQUIPA
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Contradicción: Nulidad formal del título no es causal
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2004


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CAS. Nº 1288-2004 AREQUIPA (El Peruano, 28-02-06)

Lima, veinticuatro de agosto del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil doscientos ochentiocho - dos mil cuatro; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Blanca Nuñez de Aragón contra la resolución de vista de fojas trescientos treintisiete, su fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la resolución apelada de fojas trescientos cuatro, su fecha primero de setiembre del dos mil dos, declara improcedente la contradicción por la causal de pago parcial de la obligación; improcedente por la causal de nulidad formal del título de ejecución, y fundada por la causal de inexigibilidad de la obligación, éstas últimas formuladas por la litisconsorte Blanca Nuñez de Aragón; con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha treinta de junio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) que se ha interpretado erróneamente el artículo mil noventinueve del Código Civil, al indicarse que el título de ejecución en que se sustenta la pretensión, reúne los requisitos de validez previstos en la aludida norma, pues en el presente caso, al no participar ambos cónyuges en la hipoteca, tal como lo establece el artículo trescientos quince del Código Civil, no se cumple con el requisito establecido en el artículo mil noventinueve del Código Sustantivo, en lo que se refiere a que debe afectar el bien el propietario del mismo; agrega, que la correcta interpretación de la norma, es que el título de ejecución no reúne los requisitos de validez exigidos por Ley, ya que tratándose de un bien social para su disposición se requiere la firma de ambos cónyuges; apareciendo de autos que la hipoteca sólo esta firmada por su cónyuge quien tampoco está autorizado para disponer el bien social; b) la inaplicación del artículo trescientos diecisiete del Código Civil, que establece que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad; por lo que en interpretación en contrariu sensu de este artículo, los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida por uno de los cónyuges, razón por la cual no procede disponer el remate del bien dado en garantía concedida sólo por el marido, pues estando vigente la sociedad de gananciales, los bienes sociales que la integran son autónomos e indivisibles y no pueden asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos;

CONSIDERANDO:

Primero, Que, en el caso sub materia la recurrente ha sostenido que la hipoteca adolece de invalidez porque se habría afectado un bien social sin su participación, contraviniéndose según refiere el artículo trescientos quince del Código Civil, en cuanto establece que para disponer de bienes sociales o para gravarlos se requiere la intervención del marido y de la mujer;

Segundo.- Que, los argumentos que invoca la recurrente están referidos a la validez sustancial de la hipoteca que fuera materia de escritura pública, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis e inscrita en los registros públicos, extremos que no son materia del proceso de ejecución de garantías, en el que el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, contempla como causal de contradicción la nulidad formal del título referida solamente a aspectos formales del documento;

Tercero.- Que, el inciso primero del artículo mil noventinueve del Código Civil, regula el requisito sustancial de la hipoteca referido a que lo constituya el propietario o quien esté autorizado para hacerlo, extremo que debe ser discutido mediante la acción pertinente, por cuanto la hipoteca goza del principio de legitimación de la inscripción a que se refiere el artículo dos mil trece del Código Civil, no resultando pertinente que en un proceso de ejecución de garantías se pretenda discutir aspectos sustanciales del documento;

Cuarto.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo trescientos diecisiete del Código Civil, la recurrente alega que la hipoteca constituida no puede responder por las deudas personales de uno de los cónyuges; sobre este extremo corresponde señalar que la denuncia formulada también está referida a aspectos sustanciales de la validez del contrato de hipoteca, lo cual como se ha señalado anteriormente debe ser materia de la acción pertinente, no resultando materia de un proceso de ejecución de garantías en el que la causal de contradicción por nulidad formal del título está referida a aspectos formales del documento;

Quinto.- Que, finalmente, cabe señalar que si bien la recurrente cuestiona el hecho que en el presente proceso se haya dispuesto el remate del cincuenta por ciento de las acciones y derechos que corresponden al ejecutado Jorge Lens Aragón Brousset respecto del inmueble sub litis, previa liquidación de sociedad de gananciales y declaración de insolvencia del deudor; sin embargo ello ha sido dispuesto como resultado del proceso de tercería de propiedad que inició la recurrente en donde se declaró fundada en parte su demanda mediante sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil excluyéndose el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondían a ella; lo cual fue confirmado por la Sala Superior mediante resolución de fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, obrante en copia certificada a fojas doscientos setentiséis, declarándose inadmisible el recurso de casación mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno; teniendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada conforme al artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, siendo que en todo caso la supuesta invalidez de la escritura pública debe ser materia de la acción pertinente;

Sexto.- Que, en consecuencia, no se ha configurado ninguna de las causales que ha invocado la recurrente, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código declararon INFUNDADO Recurso por Banca Nez de Aragón, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos treintisiete, su fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro; CONDENARON a la impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Arequipa- contra Aragon Tours Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA


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