En los procesos de ejecución de garantía hipotecaria el título que apareja ejecución es la escritura pública que contiene dicha garantía, por lo que la nulidad o falsedad del título valor que contiene la obligación garantizada no enerva la ejecución.
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Casación 129-98-Huánuco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Demandante : Banco Popular en liquidación
Demandado : Gustavo Baldeón Cruz
Asunto : Ejecución de Garantía hipotecaria
Fecha : 12 de noviembre de 1998
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el once del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gustavo Baldeón Cruz mediante escrito de fojas noventiséis, contra la resolución de vista de fojas ochentiocho, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando el auto apelado de fojas cincuentitrés, su fecha seis de octubre del mismo año, declara infundada la nulidad deducida y la contradicción al mandato de ejecución.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se funda en que: a) La resolución impugnada no ha tenido en cuenta el Expediente número cuatrocientos treintidós guión noventiuno; b) La resolución impugnada es un auto que pone fin al proceso, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario tres votos para hacer resolución; c) Se han vulnerado los Artículos cincuentisiete, cincuentiocho, ciento setentiuno, ciento setentidós y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil pues no se ha notificado a su coejecutado; y, d) existe inobservancia del Artículo cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas ciento tres, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de febrero de mil novecientos noventiocho por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo (1).
Segundo.- Que, en lo que respecta a los puntos a) y d), el recurrente se refiere al expediente judicial número cuatrocientos treintidós guión noventiuno seguido entre las mismas partes sobre pago de nuevos soles en la vía ejecutiva, ofrecido como medio probatorio por él; señala que dicho expediente ha concluido mediante sentencia que declara fundada su oposición a la ejecución sustentada en la falsedad del título valor, la que se refiere al mismo pagaré número cero cero cero trescientos con el que se apareja el presente proceso de ejecución de garantía hipotecaria; además sostiene que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a la resolución recaída en el referido expediente.
Tercero.- Que, al respecto, tratándose de un proceso de ejecución de garantía el título que apareja ejecución está constituido por el documento que contiene dicha garantía.
Cuarto.- Que, en el presente proceso, dicho documento es la escritura pública de otorgamiento de línea de crédito con fianza hipotecaria (2) de fojas uno a cuatro, y no el título valor a que alude el recurrente, por lo tanto, los argumentos vertidos por aquél son impertinentes.
Quinto.- Que, en cuanto a la contravención del Artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como señala el recurrente y lo dispone dicha norma, en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia.
Sexto.- Que, la resolución impugnada sólo cuenta con dos votos conformes, pues uno de los miembros de la Sala Superior ha emitido voto discordante; por ello este extremo del recurso es amparable.
Sétimo.- Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que esta Corte Suprema ha establecido que las resoluciones que ordenan la ejecución de garantías se homologan a las sentencias (3) y, de otro lado, debe también entenderse que la norma que contiene el cuarto apartado del Artículo ciento veintidós del Código Adjetivo (4) está referido a los autos que no ponen fin al proceso.
Octavo.- Que, finalmente en cuanto a la falta de notificación del coejecutado del recurrente, no se advierte que ello contravenga el derecho al debido proceso de este último, ya que en todo caso, dicho vicio enerva el derecho de aquél, quien no lo ha hecho valer conforme a ley.
4. SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos, en observancia de lo preceptuado en el numeral dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Gustavo Baldeón Cruz, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ochentiocho, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete; MANDARON que la Sala Civil emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Popular, en liquidación, sobre ejecución de garantía hipotecaria, y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ-PALACIOS; CASTILLO L.R.S.