La recurrente debe de reparar que este es un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, en donde el título que motiva el inicio y sustenta la decisión de las instancias, es él título de ejecución, constituido por la escritura pública de garantía hipotecaria; siendo que los demás, elementos, como el estado de cuenta del saldo deudor, son sólo coadyuvantes para la determinación exacta del monto adeudado, más no así para determinar si procede o no la ejecución.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2006 |
CAS 1376-2006 LAMBAYEQUE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Ejecución de Garantías
Lima, veintitrés de noviembre
del dos mil seis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Bagueteria Snack Don Benny Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, la recurrente denuncia lo siguiente: a) Sustenta su recurso en la causal de lesión al debido proceso (sic), describiendo que el debido proceso está contenido en el inciso tercereo del artículo ciento treintinueve de la Constitución y el numeral I del Títuto Preliminar del Código Procesal Civil, así como en el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; refiere que la Sala Superior se ha para desestimar su contradicción, en el pago parcial de la obligación sustantiva, la misma que se encontraba debidamente probada en todo el proceso con los vauchers otorgados por el ejecutante en número de veinte recibos que suman en su conjunto ochentisiete mil ciento sesenticinco dólares americanos y que el ejecutante no los ha tenido en cuenta para elaborar el estado de cuenta del saldo deudo; el Banco ejecutante establece un estado de cuenta de tres pagarés ascendente a ciento cuatro mil ochocientos doce dólares americanos con tres centavos de dólar, situación que ha sido contradicha y probada fehacientemente al contestar la demanda contradictoria, pero que el A Quo no lo ha tenido en cuenta y el superior tampoco; refiere que conforme, el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil el estado de cuenta debe contener en forma expresa e indubitable, la obligación adeudada sin incluir gastos, intereses y otros conceptos, porque estos finalmente son accesorios que se tendrán que liquidar en la etapa de ejecución; incluso indica que existe jurisprudencia vinculante, conforme el artículo cuatrocientos del Código Adjetivo que prescribe que el ejecutante debe solicitar el pago de lo adeudado, sin embargo, el deudor al alegar que la obligación se encuentra pagada, debe formularlo en su contradicción, oponiéndose al pago total de la misma pretensión si es que alegada y acredita haber pagado parte de la deuda puesta a cobro antes de la liquidación presentada por el ejecutante, porque sino estaría pretendiendo el ejercicio abusivo de un derecho y el cobro indebido de una parte de la obligación y que no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional, lo cual prevé el artículo ciento tres de la Constitución, concordante, con el numeral II del Título Preliminar del Código Adjetivo; sostiene que en este proceso, ha probado el pago de la obligación hasta por ochentisiete mil ciento sesenticinco dólares americanos, contra una deuda real de sesentiocho mil seiscientos cincuentinueve dólares americanos con sesentidós centavos de dólar, conforme a los requerimientos de pago que ha hecho la ejecutante, según las cartas notariales de autos y los estados de cuenta anexados; siendo que las operaciones son líquidas y liquidables, no puede estimarse que aún contra los pagos efectuados, todavía se adeude ciento cuatro mil dólares americanos, resultando inconsistente la pretensión del ejecutante con los documentos que contienen pagos parciales determinando con toda certeza la falsedad del estado de cuenta del saldo deudor, documento hecho exprofesamente por el ejecutante para obtener un provecho indebido, razones por las cuales es amparable el recurso de casación; y, b) La inaplicación del artículo mil doscientos veinte y mil doscientos veintinueve del Código Civil, señalando que el artículo mil doscientos veinte del Código Civil contiene el principio de Integridad del Pago y en este caso, la contraprestación, es decir, la cancelación del capital, más los intereses; también indica que se ha inaplicado el artículo mil doscientos veintinueve del Código Sustantivo, contraviniéndose el numeral VII del Título Preliminar del Código Adjetivo; CUARTO.- Que, respecto al punto a), el recurso deviene en improcedente atendiendo a que, en principio, no es causal casatoria la lesión al debido proceso; las causales casatorias están taxativamente previstas en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, dada la excepcionalidad del recurso de casación, por lo que ningún litigante puede sustentar su recurso en causal diferente a las previstas en la ley adjetiva; QUINTO.- Que, aún así, debe entenderse que los agravios de la recurrente están dentro del contexto de contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; sin embargo, del análisis de las resoluciones de mérito se tiene que no se ha contravenido el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, ni el numeral I del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que durante todo el desarrollo procesal, la recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de sus derecho procesales, en defensa de su posición, obteniendo una respuesta precisa sobre sus argumentos; SEXTO.- Que, por lo demás, sobre el agravio descrito, la recurrente debe de reparar que este es un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, en donde el título que motiva el inicio y sustenta la decisión de las instancias, es él título de ejecución, constituido por la escritura pública de garantía hipotecaria; siendo que los demás, elementos, como el estado de cuenta del saldo deudor, son sólo coadyuvantes para la determinación exacta del monto adeudado, más no así para determinar si procede o no la ejecución; SÉTIMO.- Que, es así que el cuestionamiento al estado de cuenta del saldo deudor, que sustenta la recurrente, puede, si tiene elementos probatorios suficientes, hacerlo efectivo dentro de la etapa de ejecución de sentencia; OCTAVO.- Que, por lo demás, es preciso indicarle que no existe doctrina jurisprudencial, que reúna los requisitos del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos; NOVENO.- Que, asimismo, no se ha contravenido el artículo ciento tres de la Constitución vigente ni el numeral II del Título Preliminar del Código acotado, puesto que la parte ejecutante ha ejercitado el derecho que el Ordenamiento Jurídico; DÉCIMO.- Que, con relación al punto b), la inaplicación de normas de derecho registral, es preciso recordar que esta causal casatoria se configura cuando los magistrados de mérito inaplican las disposiciones jurídicas pertinentes y necesarias, a la litis, siendo que, dicha omisión, cambia el sentido de la decisión adoptada; así, la doctrina indica que "(...) la inaplicación de una norma de derecho material aparece cuando, al dictar la sentencia, el Juez no la aplica, debiéndola haber aplicado. En teoría la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto (...)" (Velasco Gallo; en: La Casación Civil; Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; número cuarentiocho; diciembre de mil noventicuatro, página cincuenticuatro); UNDÉCIMO.- Que, en este caso, respecto al artículo mil doscientos veinte del Código Civil, como con el artículo mil doscientos veintinueve del mismo Cuerpo la recurrente no ha determinado cual es el nexo de causalidad con la sentencia expedida, esto es, que no basta denunciar la presunta norma inaplicada sino que esta debe ser desarrollada y vinculada con la sentencia impugnada, de tal forma que permita comprender como, su aplicación, podría cambiar la decisión adoptada por las instancias; DUODÉCIMO .- Que, por lo demás, con relación al artículo mil doscientos veintinueve del Código Sustantivo, dicha disposición no es de contenido material sino adjetivo, por lo que no es susceptible de ser analizada en sede casatoria, al amparo de esta casual; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cinco por Bagueteria Snack Don Benny Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha diecinueve de enero del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con Bagueteria Snack Don Benny Empresa Individual de Responsabilidad Limtada sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ