CAS 1436-06-JUNIN
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Contradicción: Procedencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER06


Origen del documento: folio

CAS N° 1436-06-JUNIN

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

EJECUCIÓN DE GARANTIA

Lima, ocho de noviembre

Del dos mil seis.

LA SALA CIVILLA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos treintiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Pilar Gutiérrez Román mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarentisiete, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuatrocientos cuarentidós, su fecha treinta de enero del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos ochentiuno, que declara infundada la contradicción ustentada en las causales de nulidad de título de ejecución e inexigibilidad de la deida, e infundada la excepción de representación insuficiente del demandante, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinticinco de julio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I) la interpretación errónea del artículo mil ciento del Código Civil, pues la hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados, y en el contrato de garantía hipotecaria se debieron especificar el área y las construcciones existentes que se hipotecaban, pues en el asiento uno, fojas ciento setenta y dos del Tomo doscientos diez de los Registros Públicos de Huancayo se encuentra inscrito una tienda con altillo y balcón con la extensión superficial de treinta y cuatro punto sesenta y siete metros cuadrados; sin embargo, en el asiento dos de la misma ficha corre inscrita la construcción de un edificio de tres pisos más azotea, por tanto, al no haberse determinado exactamente el inmueble sobre el cual recae la hipoteca, el contrato deviene en nulo; II) la contravención.de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que las instancias de mérito han incurrido en las siguientes transgresiones: a) si bien en este tipo de procesos no se pueden actuar pruebas que no sean documentales, sin embargo en el caso de autos, al existir dos firmas de la ejecutada, se ofreció como medio probatorio de la contradicción el peritaje que debía efectuarse sobre la firma de la recurrente, adjuntándose para tal efecto documentos originales, incluyendo el Documento Nacional de Identidad, prueba que fue objeto de oposición por parte de la ejecutante, siendo que por auto de vista del seis de enero del dos mil cinco, la Sala Superior declaró nula la primera resolución apelada por cuanto la Juez no se pronunció sobre ese incidente; sin embargo, el A quo, sin resolver el incidente ni valorar la pericia, en forma arbitraria y atribuyéndose los conocimientos de un perito, sostiene que la firma puesta en el contrato de préstamo le pertenece a la ejecutada; incluso, al resolver la apelación interpuesta contra el nuevo fallo, el Ad quem considera ahora que no es pertinente la actuación de una pericia, por tratarse de un proceso ejecutivo; b) existe litispendencia entre las partes, ya que la recurrente celebró con el Banco demandante hasta cuatro contratos, siendo el primero con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, el segundo el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, el tercero el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, y el último de ellos el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, por la suma de ochenta mil dólares norteamericanos, siendo que éste tuvo por objeto unir en un solo contrato todas las deudas anteriores dejadas por su esposo. El citado contrato ha sido objeto de demanda de ejecución de garantías ante el Primer. Juzgado Civil de Huancayo, Expediente ochocientos treinta y tres - noventa y dos, lográndose rematar uno de los dos inmuebles dados en garantía, cancelándose el total de la deuda; sin embargo, dicho expediente se perdió, y después de muchos años recién se ha conseguido recomponerlo, encontrándose en estado de expedir nueva sentencia pór el Juez al haber sido declarado nulo todo lo actuado por la Sala Superior, no obstante, ahora la entidad bancaria pretende ejecutar el contrato hipotecario suscrito por quince mil dólares americanos, a pesar de que la deuda consolidada ya se encuentra pagada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, conforme aparece del escrito de contradicción y excepciones que obra a fojas ciento setenta, la ejecutada María del Pilar Gutiérrez Román, al sustentar la causal de nulidad formal del título de ejecución, ofreció como prueba la pericia que debía practicarse sobre la firma atribuida a su persona que aparece en el Contrato de Préstamo de Dinero y Otorgamiento de Garantía del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues considera que la misma es falsificada. AI absolver el traslado de la contradicción, la entidad ejecutante formuló oposición a la pericia grafotécnica, por considerar que su ofrecimiento tiende a dilatar y desnaturalizar el proceso; Tercero.- Que, a fojas trescientos diecinueve el A quo expidió una primera resolución final, que al ser apelada por la ejecutada (por no haberse actuado la pericia ofrecida), fue declarada nula por auto de vista de fojas trescientos setentidós, en razón de que Juez, previo a resolver sobre el fondo, debía pronunciarse sobre la cuestión probatoria formulada. Devuelto que fuera el proceso a la primera instancia, el Juez de la causa emite nueva resolución final, en la cual -entre otras cosas- declara. sin objeto pronunciarse respecto a la oposición formulada contra la pericia, luego de efectuar él mismo el cotejo de los documentos que obran en autos, concluye que las dos firmas de la demandada puestas en el contrato original de fojas ciento noventa y dos vuelta (correspondiente a la suscripción del contrato y su posterior legalización) le pertenece; resolución que es confirmada por la Sala Superior mediante auto de vista de fojas cuatrocientos cuarentidós, objeto de casación, considerando - por el contratio -que en virtud a lo regulado en el segundo párrafo del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, no cabe el ofrecimiento de la prueba pericial grafotecnia, máxime si se trata de un contrato cuyas firmas han sido legalizadas ante Notario Público, y que se encuentra inscrito en los Registros Públicos; Cuarto.- Que, en efecto, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo setecientos veintidós del citado Código Procesal, tratándose de procesos de ejecución de garantías, la contradicción sólo admite la prueba de documentos, por lo que el ofrecimiento de la pericia grafotécnica no es pertinente en este proceso. No obstante ello, también es cierto que el Juez de la causa no rechazó expresamente su ofrecimiento y, por el contrario, corrió traslado de la misma a la ejecutante, la cual formuló oposición que finalmente no fue resuelta por estimar los magistrados que ello carecía de objeto, conforme a los fundamentos sintetizados en los considerandos precedentes; Quinto.- Que, cabe señalar, en primer lugar, que -contrariamente a lo que sostiene la recurrente- no se advierte incongruencia en las actuaciones y decisiones de los magistrados de primera y segunda instancia, pues el silencio absoluto del Juez de la causa verificado en su primer fallo respecto del ofrecimiento de la pericia grafotécnica y de la oposición formulada contra la misma, fue corregido al expedir nuevo fallo por mandato superior, en el cual señaló que carecía de objeto su ofrecimiento así como pronunciarse sobre la cuestión probatoria, por ser evidente que se trata de la firma de la ejecutada. Este Supremo Tribunal tiene en cuenta, en segundo lugar, la declaración asimilada de la propia ejecutada que se consigna en el escrito de casación, en el cual refiere haber suscrito cuatro contratos de préstamo con garantía hipotecaria, entre ellos, el contrato que es materia de litis, pero ahora refiere que aquél fue subsumido o consolidado, conjuntamente con otras obligaciones, en un contrato posterior. En ese sentido, no se advierte que la falta de resolución de la oposición -que, por lo demás, se encuentra motivada- o la falta de actuación de la pericia ofrecida hayan vulnerado el derecho al debido proceso que asiste a la demandada, específicamente su derecho de defensa y de prueba, pues es obvio que ante la declaración asimilada de aquella carece de todo sentido persistir en los cuestionamientos a la firma que aparece en el contrato que contiene la garantía, razón por la cual se concluye que el primer extremo de la causal procesal (acápite a) no resulta atendible; Sexto.- Que, en lo que concierne al segundo agravio descrito en la causal de contravención al debido proceso (acápite b), la referencia a la existencia de un proceso anterior de ejecución de garantías que involucraría a las mismas partes fue alegado por la ejecutada al interponer apelación contra la primera resolución final del Juez, conforme aparece a fojas trescientos sesentiuno, y reiterado en el recurso de apelación de fojas trescientos ochenticinco, agravio que mereció pronunciamiento por parte del Colegiado Superior quien desestimó su análisis por no haber sido alegado en vía de excepción y por no haberse acreditado la existencia del proceso aludido; Sétimo.- Que, sin embargo, tal conclusión no resulta acertada, toda vez que el primer párrafo del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, no contempla a las excepciones como causal de contradicción válida para los procesos de ejecución de garantías; además, conforme fluye del original del cargo de notificación de fojas trescientos cincuenta y cuatro, así como de la lectura del Testimonio de Traslación de Dominio de fojas trescientos treinta, el Banco ejecutante ha seguido contra la actora y Rubén Guerrero Girón, ante el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, proceso de ejecución de garantías signado con el número ochocientos treinta y tres - noventa y dos, es decir, en autos sí se encuentra acreditada la existencia del. proceso anterior alegado por la demandada. Si bien es cierto que el giro del citado expediente no fue oportunamente puesto en conocimiento por la ejecutada, ello se debería a que el mismo fue extraviado siendo objeto de recomposición. En ese sentido actuando con criterio de justicia y para efectos dé establecer la verdad jurídica objetiva en el caso concreto, verificando la afirmación de la demandada quien sostiene que el contrato que se ejecuta en dicho proceso comprende las obligaciones cuya ejecución se demandan en este nuevo proceso, resultanecesario que, en uso de las facultades que consagran los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, a Sala Superior solicite la remisión del expediente número ochocientos treinta y tres noventa y dos (o de copias certificadas del mismo, en caso de tratarse de una causa no concluida), así como también evalúe, al momento de sentenciar, el contenido del contrato de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, solo para efectos de determinar si aquel comprende expresamente las obligaciones adquiridas por la demandad en el contrato de veintidos de agosto de mil novecientos noventa y uno, materia de ejecución; por lo que el segundo agravio denunciado en la causal procesal si resulta amparable; Octavo.- Que, siendo así la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal; Noveno.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Pilar Gutiérrez Román mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarentisiete; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas cuatrocientos cuarentidós, su fecha treinta de enero del dos mil seis; MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo conforme a derecho y a los actuados; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal material denunciada; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en liquidación contra María del Pilar Gutierres Roman sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.-

SS.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ


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