CAS 1510-2006-LIMA
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Saldo deudor: Contenido de la observación en el requerimiento de cobro
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2006


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CAS. N° 1510-2006 LIMA

CAS. N° 1510-2006 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, trece de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos diez - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha cuatro de julio del dos mil cinco, que Confirmando la resolución apelada declaré Fundada la contradicción e Infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha dos de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso uno del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la Interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos (1), señalando que la interpretación correcta de esta norma implica señalar que la carta "observando" el saldo deudor debe precisar cuales son los errores u objeciones de las cantidades puestas a cobro en la liquidación; debe tenerse en cuenta que la observación equivale a reparo, el cual consiste en la advertencia que se hace sobre una cosa, sobre todo señalar sin en .ella se encuentra una falla o un defecto; por ello, cuando se trata de una comunicación de saldos deudores de cuentas, es necesario que el observante precise y describa con minuciosidad en que consiste el error, defecto o falta del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que deben corresponderle, no basta señalar que manifieste que observa la liquidación, si no describe cual es el error o falla en el saldo deudor requerido; indica que existen ejecutorias en este sentido; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil (2); Segundo.- Que, la actora interpone demanda de obligación de dar suma de dinero pretendiendo se ordene al ejecutado el cumplimiento del pago de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de trece mil setecientos cincuentinueve nuevos soles con sesentitrés céntimos y mil novecientos cincuentiséis dólares americanos con ochentinueve centavos de dólar; además, solicita el pago de los Intereses compensatorios y moratorios, costas y costos; sostiene que el ejecutado celebró un contrato de tarjeta de crédito con el Banco recurrente el diecisiete de octubre del dos mil; como consecuencia de dicho contrato, se originó la deuda de trece mil cuatro nuevos soles con noventidós céntimos y mil novecientos siete dólares americanos con veintiuno centavos de dólar, la misma que a la fecha no ha sido cancelada, pese a los requerimientos efectuados, conforme a la Ley General de Bancos, procediendo a cerrar las dos cuentas corrientes, girando la correspondientes letras a la vista por la suma trece mil setecientos cincuentinueve nuevos soles con sesentitrés céntimos y por mil novecientos cincuentiséis dólares americanos con ochentinueve centavos de dólar, mediante - carta notarial de fecha veinticinco de noviembre del dos mil dos, se procedió a comunicarle al deudor; vencido este plazo se giró las letras a la vista, del veinte de diciembre de diciembre del dos mil dos, por los montos demandados; como los ejecutados han incumplido el pago de la obligación, interpone esta demanda; Tercero.- Que, a admitida a trámite la demanda, se dicta el mandato de pago, requiriéndose al ejecutado para que dentro del quinto día de notificada cumplan con pagar trece mil setecientos cincuentinueve nuevos soles con sesentitrés céntimos y mil novecientos cincuentiséis dólares americanos con ochentinueve centavos de dólar, por capital, más intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Cuarto.-Que, el ejecutado contradice el mandato de pago alegando la inexigibilidad de la obligación y sosteniendo que la ejecutante ha resuelto girar las letras sin haber resuelto su reclamación (en donde describió tres agravios - fojas cuarentisiete - conforme consta de fojas cuarentitrés); refiere que es cierto que celebró un contrato de Tarjeta de Crédito con el ejecutante; asimismo sostiene que el cinco de julio del dos mil uno, el Señor Morales Bozano del Departamento General de Normalización de Créditos de la ejecutante le comunicó una carta de requerimiento, solicitándole la cancelación del saldo deudor de la cuenta número cien - siete cero uno nueve cuatro cuatro, por la cantidad de mil doscientos cuatro nuevos soles con trece céntimos y de la cuenta número cien - siete cero uno nueve cuatro cinco dos, por ciento setentiséis dólares americanos con setenticinco centavos de dólar, sin que para ello se haya remitido los estados de cuenta del saldo deudor;  por lo que el seis de agosto del dos mil uno, le cursó a la ejecutante una carta indicándole su domicilio y haciéndole ver su omisión; luego le sería respondido que el Gerente de Santa Anita procuró cursar las cartas pero el courier devolvió las misivas; también le dijo que desde hace dos meses los estados de cuenta están en la Oficina de Santa Anita para que el recurrente se acerque; luego le sería enviado tres sobres (donde presumiblemente pensó que estarían los estados de cuenta); sin embargo, no los abrió, puesto que en ellos, no había señales de haber sido devueltos; también se le cursó una misiva al sub Gerente de Negocios de la Ejecutante puesto que no era razonable que el Gerente de Tienda de Santa Anita le cursara, asimismo, la documentación; entre otras irregularidades; Quinto.- Que, luego de la audiencia correspondiente, el A Quo resuelve declarar Fundada la contradicción e Infundada la demanda, sosteniendo, sintéticamente que de acuerdo con el artículo doscientos veintiocho de la Ley de Bancos (Ley número veintiséis mil setecientos dos), faculta al ejecutante a remitir una comunicación al ejecutado, advirtiéndole la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa ejecutante está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, siendo que su protesto por falta de pago no requiere la aceptación del girado, y deja expedita la acción ejecutiva; de las pruebas actuadas en este proceso, se ve que (fojas diez y once) obran sendas cartas notariales dirigidas al ejecutado requiriéndole el pago de las sumas puestas a cobro, las mismas que han sido recepcionadas por éste último con fechas veintiuno de noviembre del dos mil dos; quien a su vez, mediante la copia simple de la carta notarial no tachada (fojas cuarentitrés), recepcionada por el Banco ejecutante el tres de diciembre del dos mil dos, ha observado las liquidaciones practicadas y que sustentarían las sumas puestas a cobro; en consecuencia, las cambiales giradas por saldo deudor de cuenta corriente (fojas ocho y nueve), al sustentarse en aquellas cartas notariales (fojas diez y once), las mismas que han sido observadas por el ejecutado, en el termino de ley, conforme se describe en el considerando precedente, no tienen naturaleza ejecutiva, en interpretación a contrario sensu de lo previsto por el acotado artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, por lo que estando a lo previsto además por el artículo doscientos del Código Procesal Civil (3); Sexto.- Que, el Banco ejecutante interpone su recurso de apelación y la Sala Superior, al absolver el grado, Confirma la decisión apelada que declara Fundada la contradicción e Infundada la demanda, sosteniendo que el Banco ejecutante sustenta su recurso de apelación precisando que la carta notarial del tres de diciembre del dos mil dos, ha sido evaluada por el órgano jurisdiccional de manera errónea definiéndola por el sólo hecho de su existencia como una observación a la liquidación del saldo deudor de la cuenta corriente del cliente; por lo que no basta solamente oponerse simplemente al pago, sino que debe probar fehacientemente porqué se está oponiendo al pago de las liquidaciones (4); teniendo presente el artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos e indicando que mediante carta notarial del tres de diciembre del dos mil dos, el ejecutado procedió a observar dentro del término de quince días las liquidaciones practicadas en relación a las obligaciones impagas, conforme se advierte de la fotocopia que corre a fojas cuarentitrés; en este caso, interpretando contrario sensu la norma precitada, las letras de cambio giradas por el saldo deudor de cuenta corriente (fojas ocho y nueve), han perdido su naturaleza ejecutiva, pues aquellas fueron observadas por el ejecutado mediante carta notarial de fecha tres de diciembre del dos mil dos, en su debida oportunidad; Sétimo.- Que, el recurrente denuncia la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material la cual se configura cuando los magistrados de merito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: "(...) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)" (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontifica Universidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); " (...) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)" (El Recurso de Casación Civil - Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: "(...) habrá Interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La Interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)" (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; pagina doscientos diecinueve); Octavo.- Que, el artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguro y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley número veintiséis mil setecientos dos) prescribe que "(...) La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva."; Noveno.- Que, conforme ya lo tiene dicho este Supremo Tribunal, en este tipo de casos es preciso establecer la naturaleza jurídica de la observación prevista 3' en el artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos; Décimo.- Que, la observación, denominada también reparo, consiste en la advertencia que se hace sobre una sola, especialmente para señalar en ella una falla o defecto; Undécimo.- Que, por ello, tratándose de la comunicación de los a saldos de deudores de cuentas, es necesario que el observante precise y describa con minuciosidad, en qué consiste el error, defecto y omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan, en su caso, al débito y al haber; con lo cual está de acuerdo la doctrina, la cual considera que "G.) para una entidad bancaria resulta poco menos que imposible técnica y jurídicamente atender a una supuesta "observación" redactada sin el más mínimo sustento contable G.) en la que se ¡sientan cargos y abonos, y que luego de < compensados éstos se extrae la posición de la cuenta o el saldo resultante G.)" (Roger Haro Bustamante; Dialogo a la Jurisprudencia número veintitrés, Año seis; agosto del dos mil; página noventisiete);(5) Duodécimo.- Que, por ello, la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo doscientos veintiocho de la Ley de Bancos (Ley número veintiséis mil setecientos dos) al dar por cierto el contenido de las observaciones que no reúne los requisitos señalados en el párrafo precedente; por las razones descritas, de conformidad con el apartado primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento veintitrés por el Banco Interamericano de Finanzas, en" consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas ciento quince; y actuando como sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventitrés, que declara Fundada la contradicción ,i de fojas cuarentiséis e Infundada la demanda de fojas trece, Reformándola declararon INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda; én consecuencia, ORDENARON que el ejecutado„, cumpla con pagar la suma de trece mil setecientos cincuentinueve nuevos soles con sesentitrés céntimos y mil novecientos cincuentiséis dólares americanos con ochentinueve centavos de ' dólar, más intereses, con costas y costos; DISPUSIERON la ,', publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas con Galilla Muhammad Ata Mustafa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO,' CARRION LUGO, FERREIRAVILDOZOLA, PALOMINO GARCIA,  HERNANDEZ PEREZ


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