Las liquidaciones de saldo deudor tienen mérito ejecutivo, de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, siendo necesario que para que la acción ejecutiva se viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio origen a la deuda.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER02 |
CAS. Nº 1674-02 ICA (El Peruano, 03/02/2003)
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, treinta de setiembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORlA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa Número mil seiscientos setenticuatro dos mil dos, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Luis Claudio Broggi Carrillo y doña Gilda Gereda de Broggi, contra la resolución de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de abril del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que confirmando la resolución apelada de fojas cien, del treintiuno de enero del presente año, declara infundada la contradicción y fundada la demanda interpuesta;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala del dos de julio del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea de una norma de derecho material, contenida en el inciso séptimo del artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, refiriendo que el Colegiado considera que la sola liquidación de saldo deudor emitida por el Banco demandante basta para aparejar ejecución; siendo la interpretación correcta que dicha norma es de carácter enunciativo y uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, más no así que dichas liquidaciones tengan mérito ejecutivo; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, la Sentencia impugnada establece que las liquidaciones del saldo deudor que emitan las empresas del sistema financiero, por sí solas, como en el presente caso, tienen el carácter de título ejecutivo al amparo del artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, ante lo cual los recurrentes sostienen que dicha norma tiene únicamente un espíritu enunciativo, empero no le da a las liquidaciones de saldo deudor mérito ejecutivo; Segundo.- Que, en principio es de observarse que la presente causa contiene una pretensión de ejecución de obligación de dar suma de dinero, la que se encuentra regulada por los artículos seiscientos noventisiete a setecientos tres del Código Adjetivo, siendo que el primero de dichos artículos establece que el Juez verificará el título ejecutivo, analizando la concurrencia de los requisitos formales del mismo; Tercero.- Que, en el caso materia de análisis el Banco ejecutante adjuntó a su demanda como título ejecutivo la liquidación de saldo deudor, aparejada del contrato privado de préstamo dinerario, en consecuencia, corresponde determinar si dicha liquidación responde o no a un título ejecutivo; Cuarto.- Que, el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil regula en forma clara y concisa los títulos ejecutivos en base a los cuales se puede promover proceso ejecutivo, siendo que su inciso octavo incluye dentro de estos a aquellos: «Otros títulos a los que la Ley les da mérito ejecutivo »; ante lo cual el inciso séptimo del artículo ciento treintidós de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, destaca: «El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas»; Quinto: Que, de lo antes expuesto se desprende que las liquidaciones de saldo deudor tienen mérito ejecutivo, siendo necesario que para que la acción se viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio origen a la deuda, ello por cuanto la obligación debe ser cierta, expresa y exigible al amparo del artículo seiscientos ochentinueve del Código Adjetivo; en consecuencia, al haberse pronunciado en éste sentido la resolución impugnada, la norma bajo análisis ha sido interpretada correctamente; Sexto: Consecuentemente ésta Suprema Sala considera que la impugnada no ha interpretado erróneamente el inciso séptimo del artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos; por lo que declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento sesentidós, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Luis Claudio Broggi Carrillo y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA