En el presente caso se está solicitando la ejecución de la garantía hipotecaria y no la ejecución de la Transacción Extrajudicial, el título en este caso es el Contrato de Mutuo y no la Transacción Extrajudicial y donde la norma, artículo setecientos veintidós del Código Adjetivo, señala expresa y claramente lo que es materia de contradicción, alegando la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación, que la obligación fue pagada, que la obligación se extinguió o que prescribió, señalando además que la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, por consiguiente no está en discusión la Transacción Extrajudicial; que, esta causal no se encuentra debidamente sustentadas de conformidad con lo establecido por el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005 |
Casación N° 1846-2005 Lima
Sala Civil Transitoria
Ejecución de Garantías.
Lima, cuatro de octubre del dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por María Julia Bernarda Pérez Ortiz, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, como causales de su recurso la recurrente invoca los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado, referido a la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; TERCERO: Que, respecto de la aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente sostiene: que, en el segundo considerando de la resolución materia de casación que a la letra dice: "que, los agravios invocados en el recurso de apelación de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiséis consisten principalmente en las alegaciones respecto de que; a) la ejecutada condiciona a firmar un documento denominado de Transacción Extrajudicial y Reconocimiento de deuda, con lo cual pretende garantizar con una misma garantía dos obligaciones... ", que, en el considerando tercero de la mencionada resolución señala: "...se advierte de autos que, en efecto el cuestionamiento de la transacción extrajudicial resulta irrelevante a efectos de la presente ejecución de garantía... "; que, el contrato de mutuo se celebró el veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho, durante la vigencia de la Ley número veintiséis mil setecientos ochentidós la misma que señalaba: "Los bienes dados en hipoteca, prendas o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, solo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto _en contrario"; _que, existe una indebida _aplicación de la Ley número veintiséis mil setecientos ochentidós, la que es de aplicación en el caso de autos, toda vez que si bien es cierto ya ha sido derogada, no es menos cierto que sus alcances siguen a los contratos generados en su época; puesto que el título de ejecución que hoy se pretende ejecutar se celebró durante la vigencia de dicho artículo y por lo tanto dicho título de ejecución garantiza el mutuo y las obligaciones que en ella se menciona, no comprende en ningún momento alguna otra deuda que pudiera tener con el Banco; como mal ahora pretende ejecutar valiéndose de una transacción extrajudicial que como señala la misma Sala resulta irrelevante a efectos de la presente ejecución de garantía; que, al haberse celebrado el contrato de mutuo con garantía hipotecaria durante la vigencia de la Ley número veintiséis mil setecientos ochentidós, fue la manifestación de voluntad de las partes garantizar una única obligación, el mutuo, con una hipoteca y no como pretende el Banco de cubrir dos obligaciones con una sola garantía, por lo que se deben observar las formalidades exigidas para la ejecución de la hipoteca; CUARTO: Que, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la recurrente sostiene: que, existe una contradicción entre lo que solicita la ejecutante y lo que resuelve la Sala; que, el Banco en su demanda pretende que se ejecute la hipoteca por una deuda contenida en una transacción extrajudicial, la cual encierra dos obligaciones, cuando el título de ejecución es el contrato de mutuo por la obligación que expresamente contiene; que, la Sala señala que dicha transacción resulta irrelevante en el presente proceso, cuando el auto de ejecución ordena a la ejecutante se cumpla con el pago señalado en el documento de transacción; es decir, no solo estaría violando su derecho a un debido proceso, sino que además se está violando el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, puesto que el Juez no puede ir más allá del petitorio, en este caso la ejecutante señalo en su demanda: la requiera para que cumpla con pagar a favor del Banco Continental, la suma de ciento cincuentisiete mil quinientos noventitrés dólares americanos con cuarentiún centavos de dólar, monto que corresponde al capital vencido de la obligación reconocida por la ejecutada en el contrato de transacción extrajudicial de fecha veinticinco de octubre del dos mil dos"; que, la Sala le está otorgando un valor nulo al documento de transacción, determinando que dicha transacción es irrelevante y que lo que se va a ejecutar es la obligación contenida en el contrato de mutuo, cuando no se ajusta a lo solicitado por la ejecutante, como se puede apreciar en autos; que, la pretensión en la demanda interpuesta es la de solicitar el cobro de una deuda contenida en una transacción extrajudicial, a la cual tanto el juzgado de primera instancia como la Sala le da un valor nulo, señalando que resulta irrelevante en el proceso, cuando el auto de ejecución, emitido por el juzgado, se basa en la obligación contenida en dicho documento, caso contrario se estaría violando su derecho a un debido proceso, así como a uno de los principios del Derecho Procesal Civil, puesto que el Juez no puede resolver ni ultra petita ni extra petita y es el caso que lo que solicitó la parte demandante es el cobro de la obligación contenida en el documento de transacción, el auto de solvendo (léase auto admisorio) y lo que la Sala ha resuelto mediante el auto que genera el presente recurso, es el cobro de la obligación contenido en el título de ejecución, que no se ajusta a lo demandado, perjudicando de esta manera su derecho a un debido proceso que perjudica su patrimonio; QUINTO: Que, respecto de la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, tenemos que la recurrente sostiene que al haberse encontrado vigente la Ley número veintiséis mil setecientos ochentidós, emitida el seis de mayo de mil novecientos noventisiete, le era aplicable al Contrato de Mutuo celebrado el tres de marzo de mil novecientos noventiocho; que, dicha norma es una que otorga beneficio tributario a empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en los procesos productivos ,norma que es totalmente diferente de la Ley número veintisiete mil seiscientos ochentidós, emitida el nueve de marzo del dos mil dos, que modificó el artículo ciento setentidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, norma que entro en vigencia con posterioridad a la celebración del Contrato de Mutuo referido, del tres de marzo de mil novecientos noventiocho; que, por consiguiente esta causal no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; SEXTO: Que, en cuanto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, tenemos que, en el presente caso se está solicitando la ejecución de la garantía hipotecaria y no la ejecución de la Transacción Extrajudicial, el título en este caso es el Contrato de Mutuo y no la Transacción Extrajudicial y donde la norma, artículo setecientos veintidós del Código Adjetivo, señala expresa y claramente lo que es materia de contradicción, alegando la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación, que la obligación fue pagada, que la obligación se extinguió o que prescribió, señalando además que la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, por consiguiente no está en discusión la Transacción Extrajudicial; que, esta causal no se encuentra debidamente sustentadas de conformidad con lo establecido por el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y cuatro contra la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha trece de enero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Continental contra María Julia Bernarda Pérez Ortiz, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO.
LOZA ZEA.
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA