Las liquidaciones de los saldos deudores a favor de las empresas financieras deben recaudarse necesariamente con el o los documentos donde conste el origen de la obligación, porque sino emanarían de un acto unilateral y por tanto arbitrario.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER98 |
Casación 1990-98
LIMA
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número mil novecientos noventa - noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Popular del Perú en liquidación, mediante escrito de fojas ochentidós, contra la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Medidas Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuarenticuatro, su fecha treinta de abril del mismo año; declara improcedente la demanda de fojas treinta sobre obligación de dar suma de dinero, al considerar que las liquidaciones del saldo deudor no constituyen títulos de ejecución.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, razón por la que, mediante resolución de fecha nueve de setiembre del presente año, se declaró procedente dicho recurso; que al respecto fundamentando en este sentido refiere que, la resolución impugnada incurre en interpretación errónea del Artículo ciento treintidós inciso sétimo de la Ley número veintiséis mil setecientos dos ya que la Sala Civil sostiene que las liquidaciones de saldo deudor emitidas por una entidad financiera no constituyen un título ejecutivo específico, cuando es voluntad de las normas en mención que dichos documentos tengan el privilegio de los títulos ejecutivos en concordancia con lo establecido en los Artículos seiscientos ochentinueve y seiscientos noventitrés inciso octavo del Código Procesal Civil;
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3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el inciso sétimo del Artículo ciento treintidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos da mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en dicha disposición legal, entre ellas los bancos; pero la sola presentación de aquella no sustenta el proceso de ejecución; pues, como todo título aparte de reunir los requisitos que exige la ley de su creación, debe a su vez cumplir con los que establece el Código Procesal Civil, por la propia naturaleza expeditiva del proceso formal al que está sometido.
Segundo.- Que, en este sentido las liquidaciones de los saldos deudores de las empresas financieras deben recaudarse necesariamente con el o los documentos donde conste el origen de la obligación, porque sino emanarían de un acto unilateral y por tanto arbitrario, que no calificarían por sí solas como títulos ejecutivos, ya que la ley y la doctrina reservan esa calidad a determinadas situaciones convencionales, en cuya formación siempre tiene intervención el obligado.
Tercero.- Que, en el caso concreto, además de la liquidación del saldo deudor de la Cuenta Corriente número cero cero cero-ciento treintiséis mil trescientos setenta de fojas catorce, se ha presentado el documento donde consta el origen de la obligación, como es el contrato de apertura de la cuenta corriente de fojas veintisiete y veintiocho; y las cartas notariales de fojas dieciséis y diecisiete; por lo que la liquidación del saldo deudor se encuentra debidamente recaudada y goza de mérito ejecutivo al cumplir con los requisitos exigidos conforme a lo expuesto en el considerando anterior.
Cuarto.- Que, el error en que incurre la Sala Civil al interpretar el inciso último del Artículo ciento treintidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, desestimando la demanda, obedece al hecho de no haber tomado en cuenta el mérito probatorio que fluye del contrato de apertura de cuenta corriente de fojas veintisiete, así como las demás pruebas instrumentales con las que se ha recaudado la demanda y de las que consta el nacimiento de la obligación que reúnen los requisitos previstos en el Artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso octavo del Artículo seiscientos noventitrés del mismo Código; que por las consideraciones precedentes, con la facultad que confiere el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del acotado; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ochentidós interpuesto por el Banco Popular del Perú en liquidación; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setentiocho de fecha tres de julio del presente año; actuando en sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuarenticuatro de fecha treinta de abril del presente año, que declara improcedente la demanda de fojas treinta; reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia, ordenaron que el demandado pague a la demandante la suma de ciento doce mil seiscientos seis nuevos soles con veintitrés céntimos, con sus intereses computables a partir de la citación con la demanda, más las costas y costos del juicio; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Popular del Perú en liquidación con la Industria de Tocador Peruana Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; CELIS Z.