CAS 2113-2001-SAN-ROMÁN
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Liquidación de saldo deudor: Empresas del sistema bancario y financiero
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CAS. Nº 2113-2001-SAN ROMÁN

Lima, cinco de julio del dos mil dos

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, ha expedido la siguiente sentencia:

1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas setentitrés, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Román, que confirma la resolución apelada de fojas cuarenta, su fecha quince de marzo del dos mil uno, que rechaza la demanda, poniendo fin al proceso.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Que, concedido el recurso a fojas ochenta, fue declarado procedente por la resolución de fecha diecisiete de setiembre del año próximo pasado de este cuaderno, por la causal prevista en el inciso 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre inaplicación de normas de derecho material, según los siguientes fundamentos: a) Denuncia la inaplicación del artículo 132 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que concuerda con el artículo 720 del Código Procesal Civil. Sostiene que las liquidaciones del saldo deudor tienen la calidad de mérito ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías. b) Asimismo, acusa la inaplicación del artículo 172, primer párrafo, de la Ley 26702, en cuanto este precepto establece que las garantías reales constituidas a favor de las entidades del sistema financiero respaldan todas las obligaciones directas o indirectas asumidas frente a ellas.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, examinando la primera denuncia, cuyo sustento es que las liquidaciones del saldo deudor tendrían la calidad de mérito ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías. Al respecto, el artículo 720 del Código Procesal Civil, prescribe que el ejecutante anexará a su demanda, entre otros, el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, los cuales al ser calificados positivamente se expide el mandato de ejecución. Es por ello, que la contradicción en un juicio de ejecución de garantía real se ciñe a la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada. No puede confundirse que una liquidación del saldo deudor de las empresas del sistema bancario tenga la calidad de mérito ejecutivo en un proceso de ejecución de garantías, pues, aquella realmente sólo es un requisito especial de este tipo de demandas. En efecto, dentro de los procesos de ejecución encontramos los de ejecución propiamente dichos, que versan sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y los títulos que se les equiparán, y, los procesos ejecutivos, que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la Ley enumera. Inclusive el procedimiento en ambos tipos de títulos es diferente. Por tanto, no se comprueba la inaplicación esgrimida.

Segundo.- Que, en lo referente a la inaplicación del artículo 172, primer párrafo, de la Ley 26702, se observa que la recurrida se encuentra expedida con arreglo a ley, máxime si la impugnada no se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida. En puridad, tampoco se verifica el error in iudicando expuesto.

Tercero.- Encontrándose exonerado al pago de costas y costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el inciso h) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser una entidad bancaria en liquidación.

4. DECISIÓN:

A) Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas doce de este cuaderno: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco de la Vivienda en liquidación; en los seguidos con don Manuel Casazola Hancco y otra, sobre ejecución de garantía, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas setentitrés, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; encontrándose exonerada al pago de las costas y costos por ser una entidad bancaria en liquidación.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.


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