De acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal civil, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta del saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de los ya señalados conllevaría a la desnaturalización del proceso de ejecución de garantías; además de contravenir los principios de vinculación y de formalidad.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2001 |
CASACIÓN Nº 2166-2001 AREQUIPA (El Peruano, 02/02/2002)
Lima, treintiuno de octubre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil ciento sesentiséis - dos mil uno, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Texas Petroleum Company - sucursal Perú - contra la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de abril del dos mil uno, que confirma la resolución apelada de fojas setentidós su fecha veintiséis de octubre del dos mil, que declara fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala ha considerado declarar procedente el recurso de casación por resolución de fecha veintidós de agosto del dos mil uno, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto ambas instancias de mérito han amparado la contradicción planteada, alegando que la recurrente no ha anexado a su demanda los documentos que corroboren la existencia de una deuda; sin embargo el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil no establece como requisito de la ejecución de garantías la presentación de tales documentos, por ende, se ha vulnerado el principio de vinculación y formalidad establecido en el artículo nueve del Título Preliminar del Código Adjetivo; además de ello, dichas instancias han fundado sus decisiones en fundamentos que no forman parte del petitorio de la contradicción planteada, apreciándose que los ejecutados en ningún momento alegaron la causal de inexigibilidad de la obligación, que es por lo que tanto el juez como la Sala han amparado su medio de defensa, vulnerándose lo establecido en el artículo sétimo del Código Adjetivo, asimismo se aprecia que el colegiado no ha sido congruente con sus propios fundamentos porque si se indicó que no procede la ejecución por la falta de presentación de los documentos que acrediten la obligación, los que desde tal perspectiva tenían la calidad de anexos, en consecuencia lo que cabría era ordenar al Juez que vuelva a calificar la demanda, declarándola inadmisible y otorgando un plazo para su subsanación, es decir, no cabría pronunciamiento sobre el fondo, lo cual no fue observado por la Sala; por otro lado, es de apreciarse que el Colegiado señala que en el punto cuatro del escrito de contradicción alude a la inexistencia de la obligación, por lo que en aplicación de lo establecido por el artículo nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dichos fundamentos deben ser asimilados a la causal de inexigibilidad de la obligación, lo que constituye un error porque no debe confundirse ambas causales: la primera de ellas está prevista para cuando la obligación no existe, o nunca existió o ha dejado de existir por carecer de un elemento constitutivo que es esencial en su formación; en cambio la inexigibilidad de una obligación se da cuando la obligación existe, pero pese a su existencia no es exigible, por ejemplo, por no haberse cumplido el plazo pactado, quedando por ende claro que no puede asimilarse como iguales ambas causales, y que el hacerlo de modo alguno puede considerarse como una aplicación en virtud del principio de iura novit curia, sino que por el contrario se trata de un pronunciamiento extrapetita; por último, es pertinente señalar que la Sala de revisión señala que la Corte Suprema ha establecido que las liquidaciones efectuadas por las empresas emanan de un acto unilateral y por tanto arbitrario, que no califican por sí solas como títulos ejecutivos, sin embargo el colegiado olvida que tratándose de un proceso de ejecución de garantías, el título que apareja ejecución no es la liquidación de saldo deudor sino la garantía real, que en el presente caso es una hipoteca, que es un título de ejecución y no un título ejecutivo, y que si bien en el presente caso se ha adjuntado a la demanda una liquidación de saldo deudor, ello se ha efectuado en estricto cumplimiento de lo ordenado por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, lo que demuestra que la Sala ha obviado la diferencia existente entre título de ejecución y título ejecutivo, establecida en el artículo seiscientos ochentiocho del código Adjetivo, confusión que vuelve a reiterar el colegiado al señalar que, según jurisprudencial de la Corte, cuando la hipoteca garantiza en forma genérica las obligaciones del deudor, el título ejecutivo debe estar acompañado por documentos que corroboren la existencia de la obligación. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la impugnante sustenta la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en que en ambas instancias de mérito se ha amparado la contradicción planteada, alegando que la recurrente no ha anexado a su demanda los documentos que corroboren la existencia de una deuda, sin embargo el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo no establece como requisito de la ejecución de garantías la presentación de tales documentos, por ende se ha vulnerado el principio de vinculación y formalidad establecido en el artículo noveno del Título Preliminar del acotado Código. Segundo.- Que, en efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene las garantías y el estado de cuenta del saldo deudor; agregando a continuación que, si el bien fuere inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Tercero.- Que, incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de los ya señalados en la norma citada conllevaría a la desnaturalización del proceso de ejecución de garantías, transgrediendo lo dispuesto por el artículo setecientos veinte del acotado; además de contravenir los principios de vinculación y de formalidad, establecidos en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Adjetivo; según el cual las normas procesales contenidas en el Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, y que las formalidades previstas en este Código son imperativas. Cuarto.- Que, la resolución de vista en su considerando segundo vulnera los precitados principios de vinculación y formalidad al expresar que “según jurisprudencia de la Corte cuando la hipoteca garantiza en forma genérica las obligaciones del deudor, el título ejecutivo debe estar acompañado por documentos que corroboren la existencia de la obligación”; pues el colegiado ha impuesto la exigencia de un requisito adicional a los ya consignados en el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo, desnaturalizándose lo establecido en la referida norma. Quinto.- Que, en ese sentido, debe anotarse que cuando el Colegiado refiere en el precitado segundo considerando de la resolución impugnada que “según jurisprudencia de la Corte cuando la hipoteca garantiza en forma genérica las obligaciones del deudor, el título ejecutivo debe estar acompañado por documentos que corroboren la existencia de la obligación”, está incurriendo en error al no diferenciar los títulos bajo los cuales se puede promover ejecución, y que son los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución. Sexto.- Que, en efecto debe tenerse presente que el artículo seiscientos ochentiocho de la Ley procesal acotada distingue el título ejecutivo del título de ejecución, además el mismo Código ha establecido las diferencias en cuanto a la regulación del proceso ejecutivo con relación al proceso de ejecución de garantías, lo cual se refleja en que las normas específicas del proceso ejecutivo están contenidas en los artículos seiscientos noventitrés al seiscientos noventiséis del Código Adjetivo, mientras que las normas relativas al proceso de ejecución de garantías están previstas en los artículos setecientos veinte al setecientos veinticuatro del mencionado Cuerpo Legal; que, además, cuando se trata de un proceso de ejecución de garantías el título que apareja ejecución no es la liquidación de saldo deudor como tampoco lo es cualquier otro documento que acredite la existencia de la obligación, sino la será el documento donde conste el otorgamiento de la garantía real, como puede ser una garantía hipotecaria tal como ocurre en el presente caso, entonces, este documento es el considerado como el título de ejecución. Sétimo.- Que, en consecuencia deviene en amparable el recurso casatorio por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, derivado del primer agravio invocado por la recurrente sobre vulneración de los principios de vinculación y formalidad establecidos en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haber estimado que en ambas instancias de mérito se ha amparado la contradicción planteada por el coejecutado, alegando que la recurrente no ha anexado a su demanda los documentos que corroboren la existencia de una duda, obviando considerar que el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo no establece como requisito de la ejecución de garantías la presentación de tales documentos; habiéndose declarado fundado el recurso por el agravio señalado, carece de objeto pronunciarse por los otros agravios también declarados procedentes; estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintitrés, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha diecinueve de abril del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que la Sala inferior expida nuevo fallo, con arreglo a los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Texas Petroleum Company - sucursal del Perú - con la empresa Grifo Señor de Huanca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otras; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.