CAS 2180-2003-AREQUIPA
CAS_2180-2003-AREQUIPA -->
Tasación: No es necesaria si las partes acordaron el valor actualizado del bien
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2003


Origen del documento: folio

CAS. Nº 2180-2003-AREQUIPA (publicada en El Peruano, 30 de Setiembre de 2004)

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, primero de junio del dos mil cuatro.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ciento ochenta - dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto en contra de la resolución de vista de fojas sesentiséis, su fecha quince de julio del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que confirmó la resolución apelada de fojas cuarentisiete, la misma que declaró improcedente la contradicción y dispone el remate del inmueble dado en garantía, en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y de Crédito de Arequipa contra María Ysabel Celeste Salas Tejada, sobre Ejecución de Garantía.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por resolución de fecha seis de octubre del dos mil tres, obrante a fojas catorce del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por María Ysabel Celeste Salas Tejada, por la causal prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la recurrente sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad ejecutante no ha cumplido con anexar a su demanda la tasación actualizada del inmueble materia de ejecución, que es un requisito de procedencia para este tipo de procesos, razón por la que el Juez de la causa al momento de calificar la demanda debió declarar la inadmisibilidad de la misma, por no haberse cumplido con la formalidad establecida en los incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintiséis del citado cuerpo legal, conllevando, según refiere, a la nulidad insubsanable del admisorio de la instancia y, por ende, los demás actos procesales posteriores;

Segundo.- Que, el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, en su cuarto párrafo, dispone que no será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizada de la misma. Es en virtud de dicha norma, que el demandante no ha presentado tasación actualizada, ya que, como se advierte de la constitución de hipoteca que se adjunta a la demanda, a fojas ocho, en la cláusula segunda, parte in fine, las partes acatando lo prescrito en la norma antes acotada, convienen, de mutuo acuerdo, valorizar el inmueble hipotecado por un monto de trece mil ochocientos ochenta dólares americanos, en consecuencia lo alegado por la recurrente carece de sustento legal ya que el demandante sí ha cumplido con adjuntar la valorización del inmueble a su demanda, así como con los demás requisitos que la ley procesal prevé;

Tercero.- Que, de otro lado, es preciso aclarar que de no estar conforme con la tasación que se ha hecho del inmueble materia de la garantía, puede solicitar que se ordene nueva tasación en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad al artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, por otra parte, la recurrente al argumentar la falta de la referida tasación del inmueble en sede casatoria, mas no en las instancias de mérito, donde debió accionar los mecanismos que regulan nuestra legislación procesal, a fin de evitar cualquier vicio procesal, deviene en impertinente, al no advertirse infracción alguna de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales;

Quinto.- Que, estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setentidós, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas sesentiséis, su fecha quince de julio del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contra María Ysabel Celeste Salas Tejada, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN; ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; LAZARTE HUACO; RODRÍGUEZ ESQUECHE; EGUSQUIZA ROCA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe