Resulta errado el parecer esbozado en la sentencia de vista (al revocarse la apelada en razón de que no existe coincidencia entre el plan de pagos y la escritura pública de arrendamiento financiero), pues es necesario diferenciar una cuestión de probanza de una de procedibilidad de los requisitos de la demanda, ya que son situaciones completamente diferentes, pues en la primera se requiere que los hechos alegados por las partes para sustentar su pretensión, sean acreditados, mientras que en la segunda, se exige que la demanda reúna los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 424 y 425 de la ley adjetiva, además de los requisitos comunes establecidos en cada vía procedimental.
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CAS. N° 2287-2000 CAJAMARCA
Lima, treinta de abril del dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPúBLICA; Vista la causa dos mil doscientos ochentisiete-dos mil en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Absalón Álvarez Alvarado, en representación del Banco Internacional del Perú, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha siete de julio del dos mil, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento tres, su fecha diez de abril del mismo año, declara improcedente la demanda de fojas treintitrés, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer con arreglo a ley. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del año próximo pasado ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de los artículos 10 y 12 de la Ley de Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo 299 (28) que contradice lo dispuesto por el artículo 693 incisos 7 y 8 del Código Procesal Civil (29) así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo (30) pues la demandada por escritura publica del trece de noviembre de mil novecientos noventiocho celebró con el recurrente un contrato de arrendamiento financiero (lease back) habiéndose convenido el pago de un arriendo mensual de acuerdo con el plan de pagos; sin embargo, los ejecutados no cancelaron el arriendo de siete meses, por lo que en aplicación del artículo 9 de la Ley de Arrendamiento Financiero (31) y de las cláusulas sexta y décimo octava del contrato, se procedió a resolver el mismo; el argumento utilizado por la Sala para desestimar la demanda, hace referencia a que el plan de pagos ofrecido por el recurrente se sustenta en otro contrato de arrendamiento financiero y no al presentado con la demanda, aun cuando este hecho no ha sido alegado por las partes. CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 299, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Segundo.- Que, el artículo 693 del Código Procesal Civil, prescribe que se puede promover proceso ejecutivo, entre otros, en mérito a los testimonios de escritura pública y de los títulos a los que la ley da mérito ejecutivo. Tercero.- Que, del mismo modo, el artículo 689 del Código acotado establece como requisitos comunes de los títulos ejecutivos, que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible, y, cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. Cuarto.- Que, en consecuencia, un título perderá mérito ejecutivo cuando no reúna ninguno de los requisitos señalados en el considerando precedente, ya que si se encontrara perjudicado perderá su validez para ser tramitado en la vía de proceso ejecutivo, pues dada su naturaleza expeditiva se exige el cumplimiento riguroso de las formalidades que les son propias. Quinto.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que la sentencia de vista para revocar la sentencia apelada y declarar la improcedencia de la demanda, se sustenta en que no existe coincidencia entre el plan de pago de fojas quince, ofrecido como medio probatorio, y la escritura pública de arrendamiento financiero de fojas siete, que para el presente caso constituye el título ejecutivo, por lo que al no estar referido a los puntos controvertidos, no guarda relación lógica jurídica con los hechos que sustentan la pretensión. Sexto.- Que, la fundamentación esbozada por el Colegiado se sustenta en una cuestión de probanza y no de procedibilidad de los requisitos de la demanda, situaciones que son completamente diferentes, pues en la primera se requiere que los hechos alegados por las partes para sustentar su pretensión, sean acreditados, mientras que en la segunda, se exige que la demanda reúna los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 424 y 425 de la Ley Adjetiva, además de los requisitos comunes establecidos en cada vía procedimental. Sétimo.- Que además, no se han analizado los requisitos que establece el artículo 693 del Código Adjetivo. DECLARACIÓN: Estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil (32) ; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintinueve por don Absalón Álvarez Alvarado, en representación del Banco Internacional del Perú, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha siete de julio del dos mil; ORDENARON que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con don Luis Gálvez Cossío y otra, sobre devolución de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ALFARO A.; VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.