CAS 234-03-AREQUIPA
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Inexigibilidad de la obligación: No constituye los pagos a cuenta
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER03


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CAS. Nº 234-03-AREQUIPA (El Peruano 01/12/2003)

Lima, nueve de julio del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa doscientos treinticuatro - dos mil tres; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano Perú, mediante escrito de fojas ciento veintiséis, contra la resolución emitida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ocho, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, que revocando la apelada funda la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación, fue declarado procedente por resolución diecinueve de febrero del dos mil tres, por las causales: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo tres agravios: a.1) la violación del principio de congruencia procesal puesto que la Sala ha incurrido en error al declarar fundada la contradicción, por la causal de inexigibilidad de la obligación, la misma que se encuentra sustentada en argumentos ajenos a la inexigibilidad propiamente dicha, puesto que la ejecutada no ha argumentado que la obligación puesta a cobro se encuentre sujeta a algún plazo, condición o lugar sino a cuestionar el estado de cuenta del saldo deudor; a.2) la violación del principio de formalidad, previsto en el numeral nueve del Título Preliminar del Código adjetivo, puesto que la Sala pretende exigirle que el estado de cuenta del saldo deudor expresa los conceptos a los que se haya imputado los pagos, lo cual es erróneo puesto que ninguna norma del ordenamiento jurídico regula los requisitos que debe de contener el estado de cuenta del saldo deudor; a.3) la valoración errónea de los recibos de cancelación, puesto que la Sala afirma que no se les ha tenido presente en el estado de cuenta del saldo deudor cuando lo cierto es que dichos recibos se han imputado, a los intereses, a los gastos y por último a la deuda, lo cual no ha sido valorado, transgrediéndose el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; b) la inaplicación de los artículos mil doscientos cincuentisiete y mil doscientos veinte del Código Civil argumentado, respecto del artículo mil doscientos cincuentisiete del acotado, que si bien es cierto que los ejecutados efectuaron pagos a cuenta, respecto de la obligación materia de cobranza; también lo es que estos pagos a cuenta no pueden imputarse íntegramente al capital, conforme lo dice la Sala sino que deben imputarse a los intereses, a los gastos y por último al capital, por otro lado, con relación al artículo mil doscientos veinte del Código material la Sala lo inaplica al darle validez a los pagos parciales, contraviniendo lo dispuesto por la norma denunciada; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo;

Segundo.- Que, atendiendo a que se han denunciado dos causales casatorias, una procesal y otra sustantiva, es preciso comenzar el análisis del recurso de casación por la causal procesal, puesto que ésta tiene mayor incidencia dentro del proceso, si es que ésta es declarada fundada;

Tercero.- Que, en el caso de autos, el Banco Santander Central Hispano Perú ha interpuesto una demanda de ejecución de garantía dirigiéndola contra Daniel Torres Luque y Manuela Margarita Tapia Colca;

Cuarto.- Que, respecto del vicio a.1) la primera parte del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; asimismo, el principio de congruencia se encuentra previsto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil;

Quinto.- Que, la congruencia procesal podría ser definida dentro del contexto del aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, según el cual el juez no puede darle a una parte más de lo que pide; a partir de allí, el principio procesal de congruencia se presenta en diferentes situaciones procesales, entre las cuales se encuentra que cuando existe una falta de identidad entre las pretensiones descritas en una demanda o en la contestación a esta con la sentencia y, más específicamente, se presenta también cuando esta falta de identidad o relación se presenta dentro de la misma sentencia, entre la parte considerativa y resolutoria;

Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala revisora, para declarar fundada la contradicción al amparo de la causal de inexigibilidad de la obligación, ha sostenido que el Banco ejecutante no ha tenido en cuenta pagos a cuenta que habrían efectuado los ejecutados, amortizando la deuda; con ello, la Sala revisora considera que el estado de cuenta del saldo deudor, no refleja el monto realmente adeudado;

Sétimo.- Que, la causal de inexigibilidad de la obligación se configura cuando "(...) apareciendo del título que esté sometida a alguna modalidad (plazo o condición) o a una contraprestación, el plazo haya vencido, se prueba la verificación de la condición o que se ha cumplido con la contraprestación (...)" (El Título de Ejecución; Eugenia Ariano Deho, editorial);

Octavo.- Que, siendo esto así, debe tenerse presente que la naturaleza del proceso es el de ejecución de garantías, en la que el título de ejecución, contra el cual se deberá dirigir la contradicción, está constituido por la escritura pública de constitución de garantías, la misma que, para ser ejecutada, debe reunir todos los requisitos establecidos en la ley, debiéndose acompañar a ésta el estado de cuenta del saldo deudor, puesto que este documento constituye la vinculación jurídica entre la escritura pública de garantía y la obligación existente;

Noveno.- Que, como se tiene dicho, la Sala revisora ha amparado la contradicción de los ejecutados, bajo la causal de inexigibilidad de la obligación, pero la sustentación que le ha dado, para llegar a tal decisión, difiere de la causal que esta invocando, esto es, no existe identidad entre los hechos que sustentan su decisión y la causal por la que adopta el fallo antes aludido;

Décimo.- Que, siendo esto así, es evidente que la Sala revisora ha cometido una incongruencia procesal puesto que no existe la relación entre los hechos descritos por los ejecutados y la causal de inexigibilidad de la obligación obtenida en el título de ejecución;

Décimo Primero.- Que, habiéndose configurado este vicio procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios procesales o sustantivos toda vez que la Sala Revisora deberá de expedir un nuevo fallo en la que oportunamente, podrá tomar en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación;

Por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veintiséis, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos; ORDENARON que la Sala revisora expida nueva sentencia en la que tenga presente los argumentos contenidos en la sentencia; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú con Manuela Margarita Tapia Colca y otro; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.


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