CAS 2383-2000-LIMA
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2000


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CAS. Nº 2383-2000-LIMA

     Lima, cuatro de mayo del dos mil uno.

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil trescientos ochentitrés-dos mil en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Orlando Ramírez Zurita contra la sentencia de vista de fojas noventicuatro, su fecha trece de julio del dos mil, emitida por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas treinticuatro, su fecha veintiuno de febrero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas seis y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague a don Alberto Carranza Montejo la suma de ocho mil seiscientos sesentiséis punto sesentisiete dólares americanos, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de esta Sala del veinticinco de octubre del año próximo pasado se estimó procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por haberse transgredido los artículos I y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil [1] al haber vulnerado el actor los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal, pues tanto en su escrito de demanda como en el de dieciocho de enero del dos mil, obrante a fojas treintiuno, omitió señalar que el actual domicilio del recurrente es en la Avenida Portada del Sol seiscientos setentiséis, Zárate, San Juan de Lurigancho, contraviniendo el artículo 424 inciso 4 del Código precitado [2] induciendo a error al juzgador, ya que no ha sido notificado en la forma de ley con el mandato de pago ni con la sentencia dictada en autos; que el demandante tenía pleno conocimiento pues fue en el domicilio antes citado que pidió al Cuarto Juzgado Civil que se le emplace al recurrente, en el expediente cuarenta mil setecientos noventicinco-noventinueve que se le sigue también sobre obligación de dar suma de dinero, razón por la cual se apersonó a dicho proceso; que al haberse notificado la presente demanda en la Avenida Aviación número cuatrocientos treintiséis, tienda B, La Victoria, se ha incurrido en una nulidad insalvable que acarrea la insubsistencia de todo lo actuado por haberse vulnerado normas de orden público; que debe aplicarse la sanción prevista por el artículo 441 del Código Adjetivo [3], al pronunciarse sobre la devolución de cédula de notificación que hizo Castillo Textiles Sociedad Anónima, el demandante señala que el recurrente no ha variado su domicilio en la forma prevista por el artículo cuarenta del Código Civil, lo cual es falso, por cuanto omitió hacer de conocimiento al Juzgado que en el otro proceso antes referido consta de manera indubitable la dirección de su domicilio actual, conducta que le ha ocasionado un estado de indefensión. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujección a un debido proceso.  Segundo.- Que, el artículo 155 del precitado Código Procesal dispone que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las que sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicho Código, salvo los casos expresamente exceptuados. Tercero.- Que, si bien es cierto que el demandante conocía que el actual domicilio del demandado se encontraba en la Avenida Portada del Sol seiscientos setentiséis, Zárate, San Juan de Lurigancho, toda vez que a fojas cuarentidós obra la copia de la demanda que interpusiera con anterioridad a este proceso el mismo actor contra el recurrente y sobre la misma materia que la presente, en la que el actor señaló que se notifique al demandado en el lugar antes indicado; también es cierto, que el artículo 97 de la Ley de Títulos Valores precisa que la letra de cambio debe ser presentada para el pago en el lugar o en la dirección indicados en ella, aunque el deudor hubiera cambiado de residencia; a lo cual se dio cumplimiento en tanto se advierte de autos que al demandado se le notificó de la demanda, del mandato ejecutivo y de la sentencia de primera instancia en el domicilio que aparece señalado en las cambiales de fojas tres y cuatro [4].  Cuarto.- Que, de otro lado, el artículo 40 del Código Civil establece que el deudor debe comunicar el cambio del domicilio al acreedor, no pudiendo oponerle dicha variación sin que tal diligencia se haya efectuado, pues el defecto sería sólo imputable a él. Quinto.- Que, de lo anotado se tiene que el demandado tomó conocimiento oportuno del proceso, y que fue notificado conforme a ley; adviertiéndose además que recién se apersona al proceso luego de ser notificado –en la dirección equivocada– de la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable, indicando genéricamente en su escrito de fojas sesenticuatro que tomó conocimiento del presente proceso judicial de manera circunstancial.  Sexto.- Que de acuerdo al artículo 174 del Código Procesal Civil, sólo un acto procesal será sancionado con la nulidad cuando quien la formula acredita encontrarse perjudicado con el supuesto acto viciado, y en autos no se evidencia perjuicio que se traduzca en una restricción al derecho de defensa del demandado.  Sétimo.- Que, en consecuencia, no se configura la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil [5]: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento diecisiete interpuesto por don Orlando Ramírez Zurita, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas noventicuatro, su fecha trece de julio del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Alberto Carranza Montejo sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON  la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     S.S. ALFARO A.; VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; PALACIOS V.


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