No es necesario la tasación actualizada del bien a ejecutar si los ejecutados no ha objetado la tasación convencional al momento de contradecir el mandato de ejecución.
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CAS. Nº 2424-2000-TUMBES (El Peruano, 01/03/2001)
Ejecución de Garantías
Lima, treinta de noviembre del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil cuatrocientos veinticuatro – dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas ciento setentiuno, interpuesto por el doctor Alejandro Luis Rosales Espinoza en su condición de representante del Banco Internacional del Perú – Interbank contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentiuno, su fecha veinticuatro de julio del año en curso, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura – Tumbes, que confirmando el auto apelado de fojas ciento dos, su fecha nueve de junio del presente año, declara fundadas las contradicciones de fojas sesenticinco y sesentiocho e improcedente la demanda de fojas treintiséis, sobre Ejecución de Garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala del veintinueve de setiembre último, se declaró procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal CivilFundamentando denuncia la inaplicación de los artículos mil cincuentiocho, mil sesentidós y mil noventinueve del Código Civil , porque la Sala Civil declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, considerando que la escritura de constitución de hipoteca y prenda industrial no reúne los requisitos legales a que se contrae el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civily porque además el título de fojas tres no contiene plazo convencional para el cumplimiento de la obligación principal, careciendo de eficacia como título valor; cuando las precitadas normas no exigen como requisito para la validez de la hipoteca y prenda industrial para el cumplimiento de la obligación; que, asimismo, denuncia como agravio que la Sala Civil sustenta su decisión en que la entidad ejecutante no ha cumplido con anexar a su demanda la valorización del inmueble y la prenda industrial dados en garantía, sin tomar en cuenta que este hecho no ha sido alegado por los ejecutados al formular su contradicción, por lo que la resolución de primera instancia tampoco se ha pronunciado respecto de este hecho, lo que determinaría que la Sala reformando la motivación de la apelada se pronuncia en perjuicio del apelante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por haberse declarado procedente el recurso por las causales de inaplicación de normas de derecho material así como por la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, es menester empezar el análisis jurídico por esta última, dado a la naturaleza de sus efectos en caso de ser amparada; Segundo.- Que, la demanda del Banco Internacional del Perú contra la Pequeña Empresa Langostinera Santa Rosa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantías, persigue que el pago de la suma de doscientos ochenticinco mil cuatrocientos treinticuatro dólares americanos con sesentidós centavos de dólar, y en caso contrario se proceda a la ejecución de los bienes dados en garantía; Tercero.- Que, con este objeto el Banco ejecutante ha cumplido con anexar a su demanda tanto la Escritura Pública de constitución de garantía de fojas tres, que constituye el título de ejecución, como el estado de cuenta del saldo deudor de fojas veinte y veintiuno en observancia de lo previsto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, advirtiéndose tanto de los términos de la demanda como de la cláusula décimo cuarta del referido título, que para el caso de un remate ambas partes convinieron en valorizar el inmueble en la suma de setecientos sesentidós mil dólares y los bienes prendados en cuarentinueve mil ciento noventiocho dólares, dando por cumplida la obligación de presentar tasación comercial actualizada de los mencionados bienes; Cuarto.- Que, los ejecutados teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior como lo prescrito en el párrafo cuarto del citado artículo setecientos veinte, no han objetado dicha valorización al momento de contradecir la ejecución con los escritos de fojas sesenticinco y sesentiocho, por lo que debe entenderse que están de acuerdo con ella, razón por la que debe entenderse que están de acuerdo con ella, razón por la que como requisito de procedibilidad tampoco ha constituido punto controvertido; Quinto.- Que, sin embargo pese a lo anotado en los considerandos precedentes, la Sala Civil a fojas ciento cincuentiuno, confirma el auto apelado de fojas ciento dos, declarando fundadas las contradicciones de fojas sesenticinco y setentiocho e improcedente la demanda, por considerar que la tasación convencional no ha sido actualizada; cuando se trata de un hecho admitido por los ejecutados; Sexto.- Que, en consecuencia, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso se ha configurado por lo siguiente: A) Que, la Sala Civil se ha pronunciado sobre un punto que no es materia controvertida, dado que los ejecutados no han formulado objeción alguna a la tasación convencional pactada en la Escritura Pública de constitución de garantías, contraviniéndose de esta manera el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y B) Que, la resolución de vista modifica los fundamentos de la apelada en perjuicio del apelante, en este caso del Banco Internacional del Perú, con lo cual se ha transgredido el artículo trescientos setenta del Código acotado y se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno de la Ley procesal; Sétimo.- Que, por lo expuesto, la declaración de nulidad de la recurrida, releva a esta Sala de pronunciarse con relación a la causal de inaplicación de normas de derecho material, toda vez que no se puede resolver una cuestión de fondo sobre la base de un vicio procesal; por lo que, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setentiuno interpuesto por el Banco Internacional del Perú, y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuentiuno, de fecha veinticuatro de julio del presente año; MANDARON que la Sala Civil de su procedencia expida nueva resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco Internacional del Perú – Interbank con la Pequeña Empresa Langostinera Santa Rosa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y, otros sobre Ejecución de Garantías y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CARRIÓN L.