CAS 2458-2004-AREQUIPA
CAS_2458-2004-AREQUIPA -->
Proceso de ejecución: procedencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS 2458-2004 AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, once de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil cuatrocientos cincuentiocho - dos mil cuatro, y producida la votación con arreglo a ley; con el acompañado; se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Oiga Susana Nuñez Miranda, contra la resolución de vista de fojas seiscientos ochentidós, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro, que Confirma la resolución apelada que declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda disponiendo que los ejecutados cumplan con pagar la suma reclamada; Integrándola dispone que se adelante ejecución hasta que los demandados cumplan con pagar al actor la suma reclamada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintidós de noviembre del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación, por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan su derecho al debido proceso, argumentando que el debido proceso es un principio y derecho a la función jurisdiccional, conforme lo ha previsto el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú y que ha sido acogido en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que, como aparece del título ejecutivo en que se sustenta la acción y del contenido del mismo, la obligación puesta a cobro no resulta exigible ejecutivamente, en razón a que en el propio título se estableció una condición que desnaturalizaba su procedencia en esta vía; en el caso de autos, no existe una obligación simple y pura, sino más bien una de naturaleza compleja, al haber supeditado el pago no solamente al reconocimiento judicial de un bien como propio, sino también a la posterior venta del mismo por el acreedor apoderado, condiciones que, además, han sido aceptadas tácitamente por e! propio ejecutante, al no haber formulado impugnación alguna en contra de las mismas y haber hecho uso del supuesto título ejecutivo. AI no reunir los requisitos o presupuestos para constituir un título ejecutivo, conforme al artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, el Juzgado debió declarar la improcedencia de la acción incoada en esta vía, para que el supuesto acreedor haga valer sus derechos en la vía procedimental adecuada. Agrega, que el articulo ciento setentidos del Código Civil señala que es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor; si esto es así, y sabemos que la obligación no se crea por el mérito del reconocimiento efectuado por el deudor, sino que preexiste al mismo, tenemos que el acto jurídico de compromiso de pago es nulo, y en tal orden de ideas, en aplicación contrario sensu de lo dispuesto por el artículo doscientos veinticinco del Código Civil el documento que contiene un acto jurídico nulo no tiene validez y, por tanto, no pude aparejar ejecución; por lo que en observancia de este hecho no sólo se habría determinado la declaración de improcedencia de la demanda en la vía del proceso ejecutivo, sino también la remisión del acreedor a la vía procedimental pertinente; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, Mateo Zegarra Carpio interpone demanda de obligación de dar suma de dinero dirigiéndola contra Mariela Núñez Miranda; Amparito Núñez Miranda;Reyna Núñez Miranda; Olga Núñez Miranda y Víctor Leopoldo Núñez Miranda, y en vía de subsanación, de fojas veintidós, contra la Sucesión de Víctor Aurelio Núñez Vizcarra, alegando que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de cuarentiun mil seiscientos sesentiséis dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar, derivado de la escritura pública de reconocimiento de deuda, fechada el veintiuno de febrero del dos mil, celebrado entre el recurrente y Víctor Aurelio Núñez Vizcarra en donde éste reconoció que le adeudaba al ejecutante la suma de cincuenta mil dólares americanos; SEGUNDO.- Que, por Resolución número dos se admite a trámite la demanda en la vía del proceso ejecutivo, y en consecuencia se ordena a los ejecutados que cumplan con pagar la suma puesta a cobro; TERCERO.- Que, por escrito de fojas noventitrés, los ejecutados contradicen el mandato de pago, alegando la causal de inexigibilidad de la obligación, sustentándola en que la cláusula primera de la escritura pública de reconocimiento de deuda y poder general especial para pleitos, otorgada por el causante Víctor Aurelio Núñez Vizcarra, a favor de ejecutante, éste se comprometió a cancelar al ejecutante el monto supuestamente adeudado "una vez que pueda vender su casa de la calle Rivero número quinientos catorce, Cercado de Arequipa, que es un bien propio" y luego de lograr su reconocimiento como bien propio en la vía judicial, por lo que las partes han establecido una condición para que la obligación pueda ser exigible; a la fecha de la contestación, el aludido proceso sigue pendiente, por lo que el supuesto negado que la obligación sea cierta, ésta deviene en inexigible, por razón del modo; CUARTO.- Que, el A Quo, al resolver la controversia, declara Infundada la contradicción formulada y fundada la demanda, asimismo dispone que los ejecutados cumplan con pagar la suma de cuarentiun mil seiscientos sesentiséis dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar, alegando, respecto del argumento de la contracción, que del texto del título ejecutivo se pueden extraer tres conclusiones: a) una deuda contraída y reconocida a favor del demandante; b) que su a o se realizaría con el producto resultante de la venta de la totalidad del inmueble ubicado en la calle Rivero número quinientos catorce, Cercado de Arequipa; y, c) que dicha venta del inmueble debería realizarse previo proceso; también señala que es indudable la existencia de la obligación dineraria, por ende, la controversia debe girar sobre si el pago de dicha obligación está sujeto a la condición de un proceso judicial; se declara que la supuesta condición no le es oponible al ejecutante, puesto que éste participó en diversos mutuos dinerarios, en calidad de mutuante, y a favor del causante deudor Víctor Aurelio Núñez Vizcarra, en calidad de mutuario, los cuales han generado la obligación de devolver el mutuo efectuado, conforme al artículo mil seiscientos cuarentiocho del Código Civil, siendo obligaciones reconocidas en vida por el causante, y por el monto puesto a cobro, por lo que debe concluirse que, a la fecha del reconocimiento, la obligación generada por los mutuos ya estaba generada y por tanto, era exigible a los demandados, como herederos de su original deudor y en aplicación de los artículos seiscientos sesenta y mil doscientos dieciocho del Código Sustantivo; en consecuencia, el título ejecutivo pretende reconocer una situación jurídica preexistente, entre otros argumentos; QUINTO.- Que, por escrito de fojas quinientos treintinueve, los ejecutados interponen recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A Quo, reiterando su posición; SEXTO.- Que, al absolver el grado, la Sala Revisora resuelve Confirmar la sentencia apelada y señala que: a) la venta del inmueble, previo proceso judicial de declaración de bien propio del mismo, habría condicionado en forma unilateral el cumplimiento de la obligación fehacientemente acreditada en el título ejecutivo; b) siendo la condición impuesta, una supeditada a la voluntad del deudor, en aplicación del artículo ciento setentidós del Código Civil, dicha declaración sobre el cumplimiento es manifiestamente nula; c) en consecuencia, la obligación contenida en el título ejecutivo, no sólo es cierta, sino exigible; SETIMO.- Que, conforme los argumentos del recurso de casación, lo que la recurrente pretende, en esta sede casatoria, se declare, que de acuerdo al mismo título ejecutivo, la obligación puesta a cobro no resulta exigible, ejecutivamente, al haberse establecido una condición, que desnaturalizaba su procedencia en esta vía; no existe una obligación simple y pura, sino más bien una de naturaleza compleja, al haber suspendido el pago no solamente al reconocimiento judicial de un bien como propio, sino también a la posterior venta del mismo por el acreedor apoderado, condiciones que, han sido aceptadas por el ejecutante; por ende, el título ejecutivo, no tiene mérito ejecutivo, conforme al artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; OCTAVO.- Que, los procesos de ejecución se aplican para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarado judicialmente o establecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho; NOVENO.- Que, la ley distingue dentro de los procesos de ejecución, los de ejecución propiamente que versan sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y suficientes por sí mismos; DECIMO.- Que, en los procesos ejecutivos, como el de autos, los aludidos títulos sólo dan mérito para despachar la ejecución, cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible, como señala el artículo seiscientos ochentinueve del Código Adjetivo; UNDECIMO.- Que, una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad, y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura y simple y si tiene plazo, que éste haya vencido y no esté sujeta a condición; DUODECIMO.- Que, en este caso, sin revisar los elementos probatorios, sino tomando lo vertido en las resoluciones de mérito, es preciso esclarecer un elemento sustancialmente importante, y es el de distinguir entre lo que es la relación jurídica obligacional, objeto del proceso ejecutivo, de lo que constituye el pago de la obligación; DECIMO TERCERO.- Que, en el sexto considerando de la resolución del A Quo, éste ha transcrito que el título ejecutivo expresa que el causante ejecutado ha señalado que: "(...) reconozco que le debo a Mateo Zegarra Carpió la suma de (...) y me comprometo a cancelarla una vez que pueda vender mi casa de la calle Rivera (...)'; con esto, se puede diferenciar, perfectamente, cual es la relación jurídica obligacional que se pretende ejecutar, y que no es otra que la relación jurídica de reconocimiento de deuda, la cual es muy diferente a la institución del pago, de la misma obligación, esto es, una relación jurídica puede ser establecida por las partes, independientemente de lo que las partes pacten, en torno al pago de la misma; DECIMO CUARTO.- Que, en esas circunstancias, los presupuestos procesales previstos en el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, tiene que aplicarse a la relación jurídica obligacional, contenida en el título ejecutivo y no así al instituto jurídico del pago, esto es, la determinación de si la obligación es cierta, expresa y exigible, se circunscribe a la relación jurídica, obligaciones de reconocimiento, independientemente de lo que las partes hayan pactado sobre el pago; DECIMO Quinto- Que, por ende, la relación jurídica obligacional que se pretende ejecutar es la derivada del puro y simple reconocimiento de una deuda, la cual, según han establecido las instancias, es cierta, expresa y exigible; DECIMO SEXTO.- Que, a mayor abundamiento, la propia recurrente ha señalado que la condición está vinculada al pago de la obligación y, no así a la obligación ejecutiva misma. que no es sino la obligación de reconocimiento de deuda, contenida en el título ejecutivo; DECIMO SETIMO.- Que, como se podrá apreciar, del análisis de las sentencias de mérito, ninguna de las instancias han reparado

en los extremos descritos; por lo que, para no afectar el derecho al debido proceso de las partes, debe declararse fundado el recurso de casación, a fin de que los magistrados resuelvan, conforme a ley; por tales razones señaladas, de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos noventitrés por Oiga Susana Nuñez Miranda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos ochentidós, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro e INSUBSISTENTE la apelada de fojas quinientos dieciséis, fechada el diecinueve de mayo del dos mil tres; DISPUSIERON que el A Quo vuelva expedir un nuevo fallo, con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Mateo Zegarra Carpio con Sucesión Víctor Aurelio Nuñez Vizcarra sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.

S.S.

PAJARES PAREDES ECHEVARRIA ADRIANZEN SANTOS PENA MANSILLA NOVELLA PALOMINO GARCIA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe