CAS 438-03-LIMA
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Acción real y personal: Ejercicio simultáneo por el acreedor
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER03


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CAS. Nº 438-03-LIMA (El Peruano, 30/07/2003)

Lima, primero de setiembre del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cuatrocientos treintiocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventicuatro por Knoll & Dufaur Amazonas Coffe Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la resolución de vista de fojas doscientos setentiocho expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el diecinueve de diciembre del dos mil dos, que confirma la resolución apelada de fojas ciento ochenticinco, del primero de marzo del dos mil uno, que declara infundada la contradicción, ordenándose el remate del bien dado en garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por resolución de fecha siete de abril del año en curso, obrante a fojas veintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; sustentada en que ha sido vulnerado lo establecido en el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú y los artículos setecientos veinte e inciso tercero del artículo cuatrocientos treinticinco del Código Procesal citado, ya que la demandante con anterioridad a la interposición de la presente demanda les ha entablado una demanda de obligación de dar suma de dinero solicitando un mismo petitorio y que es el pago de la acreencia que consta en el pagaré sub litis; que no resulta válido el doble pronunciamiento sobre una misma pretensión de pago de suma de dinero ya que ello vulneraría la garantía constitucional prevista en el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución; que resulta jurídicamente imposible que se pretenda en forma paralela y simultánea la pretensión tramitada en el presente proceso judicial pues implica un doble requerimiento judicial de pago de una misma obligación; y, por último, que en la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta que la ejecutante incumplió lo dispuesto en el artículo setecientos veinte del Código adjetivo al no haber presentado el documento que contiene la tasación de los bienes muebles dados en garantía, otorgada por dos peritos como pide la ley, sino que presenta una efectuada únicamente por un perito.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, las instancias de mérito han determinado que si bien es cierto la obligación dineraria que da origen al presente proceso de ejecución de garantías, proviene del pagaré que es objeto de cobranza; también lo es que ambos procesos no resultan excluyentes jurídicamente, dado que en el presente proceso el acreedor hace uso de la acción real exigiendo el cumplimiento de la obligación garantizada bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía, mientras que en el proceso ejecutivo el acreedor hace uso de la acción personal exigiendo el cumplimiento de la obligación principal, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución forzada sobre los bienes de propiedad del deudor;

Segundo.- Que, en efecto, el artículo seiscientos ochentiocho del Código Procesal Civil señala que los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose incoar una demanda de obligación de dar suma de dinero anexando un título ejecutivo de conformidad con el artículo seiscientos noventicuatro del Código acotado; y, por otro lado, demandar ejecución de garantías sustentada en el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor de conformidad con el artículo setecientos veinte del mismo Cuerpo Legal; por lo tanto ambos procesos no son excluyentes uno del otro conforme lo han determinado las instancias;

Tercero.- Que, en el caso de autos, el acreedor hace uso de la acción real para exigirle a la deudora prendaria, el cumplimiento de la obligación garantizada solicitando como petitorio la cantidad que consta en el título de ejecución (contrato de prenda industrial), para que con el dinero que se obtenga en el remate judicial de las maquinarias prendadas se amortice parte de la obligación; careciendo de sustento el argumento de la impugnante en el sentido que se está ejecutando el pagaré;

Cuarto.- Que, por otro lado, en el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, el acreedor hace uso de la acción personal contra el deudor y sus avalistas, para exigirles a ellos el cumplimiento de la obligación principal, la misma que sustentada en el estado de cuenta de saldo deudor, incluye el monto de los intereses; y en todo caso lo que se abone en cualquiera de estos procesos servirá para reducir el monto de la obligación a cargo de la demandada;

Quinto.- Que, respecto del extremo de que no se adjuntó con la demanda la tasación firmada por dos peritos, se advierte, contradictoriamente, que a fojas noventiséis la demandante acompaña una tasación firmada por dos peritos, la misma que se encuentra debidamente legalizada, debiendo precisarse que la tasación constituye un requisito del admisorio de la demanda pero no de la contradicción tanto así que no está previsto en tal sentido por el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil; además, la normativa permite reconsiderar el valor del bien incluso en la etapa de ejecución forzada;

Sexto.- Que, por tanto, no se evidencia la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso alegada por la recurrente; habiéndose emitido un pronunciamiento arreglado a derecho.

Por tanto, estando a las consideraciones precedentes y a lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventicuatro por Knoll & Dufaur Amazonas Coffe Sociedad de Responsabilidad Limitada, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Wiese Sudameris contra Knoll & Dufaur Amazonas Coffe Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; EGUSQUIZA ROCA.


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