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Contradicción: Causales de inexigibilidad o iliquidez
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. N o 1211-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante:     Banco Financiero del Perú

Demandado:     Belytex E.I.R.L. y otros

Materia:     Obligación de Dar Suma de Dinero

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Miraflores, cuatro de noviembre

de dos mil cinco.

VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Walter Vega Guisado y Belinda Retamozo Quispe contra la sentencia, resolución número trece de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco emitida en la Audiencia única de fojas noventa y nueve a ciento tres que resuelve declarando infundadas las contradicciones y fundada la demanda de fojas diez a catorce. Interviniendo como vocal ponente el señor Wong Abad y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Los apelantes consideran como agravios incurridos en la resolución apelada:

a) Que el Pagaré puesto a cobro adolece de nulidad formal por ende resulta inexigible.

b) El a-quo no ha tomado en consideración que las sucesivas renovaciones contiene vicios de nulidad como son: se ha efectuado a título personal sin autorización o aprobación de los responsables, se ha efectuado fuera del lugar señalado por el Banco y que las renovaciones no encuentran completas por que no se ha tenido presente la secuencia del mismo.

c) Se ha declarado fundada la demanda sin considerar que no se encuentra avalada por un título valor, refieren además que la falta de contestación de la Carta Notarial solicitando refinanciación de la deuda si implica una aceptación tácita del demandante.

SEGUNDO.- 2.1. El artículo 700° del Código Procesal Civil ~ establece en su primer numeral que el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.

2.2. El primer supuesto jurídico implica que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento por parte del acreedor; mientras que el segundo supuesto jurídico esta referido a que la obligación requerida no contiene una suma dineraria exacta y/o precisa.

TERCERO.- (respecto al acápite a) En el caso que nos ocupa los apelantes se limitan a invocar "la inexigibilidad de la obligación" pero no acreditan ni sustentan la ocurrencia de tal ocurrencia, tanto más si el artículo 196 del Código Procesal Civil exige que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

CUARTO.- (respecto al acápite b). Tal cual lo establece el inciso a) del artículo 49° de la Ley de Título Valores:

El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aún después de él, siempre que:

El obligado que admitió tal prorroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor.

QUINTO.- 5.1. Según es de verse del pagaré puesto a cobro, para mayor detalle en cuarto párrafo del mismo (ver fojas ocho), la ejecutada principal BELYTEX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada así como los fiadores solidarios declaran aceptar la validez de las anotaciones que pudiera efectuarse en el reverso del documento y/o en hoja anexa por concepto de amortizaciones y/o renovaciones.

5.2. En ese sentido carece de todo fundamento que los apelantes aleguen como agravio que las renovaciones efectuadas y consignadas en el reverso del título valor contengan vicios de nulidad, en tanto es la misma parte recurrente, así como la obligada principal quienes expresan su conformidad al suscribir el pagaré puesto a cobro

5.3. De igual modo resultan incongruentes los argumentos referidos a que las renovaciones se haya efectuado fuera del lugar señalado por el Banco o que no se encuentran completas, por cuanto del reverso del pagaré puesto a cobro así como de la hoja adherida al mismo, se aprecia con meridiana claridad una adecuada y ordenada secuencia de renovaciones no observándose hojas que ~ sobrepongan anotaciones que limiten su lectura

SEXTO.- 6.1. El escrito de demanda en el caso de autos contiene una pretensión de naturaleza ejecutiva en virtud del artículo 688° del Código Procesal Civil.

6.2. El título ejecutivo ~ en el cual reposa el petitorio de la demanda lo constituye el pagaré obrante de fojas ocho y las cláusulas y anotaciones que la conforman.

6.3. No puede interpretarse como una aceptación tácita del ejecutante la solicitud de refinanciación por el solo hecho de no haberse efectuado una respuesta a la carta notarial de fojas treinta y ocho por cuanto esta responde a una voluntad unilateral del ejecutado no advirtiéndose una conformidad expresa del banco ejecutante que haga suponer su conformidad a tal ocurrencia. Por tales consideraciones:

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia, resolución número trece de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco emitida en la Audiencia única de fojas noventa y nueve a ciento tres que resuelve declarando infundadas las contradicciones y fundada la demanda de fojas diez a catorce, en consecuencia ORDENARON que la parte co-ejecutada, cumplan con pagar en forma solidaria a la ejecutante la suma de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento de pago, más intereses pactados, costos y costas del proceso. DISPUSIERON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383° del Código Procesal Civil. En los seguidos por BANCO FINANCIERO DEL PERU con BELYTEX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, BELINDA ELSA RETAMOSO QUISPE, y WALTER ORLANDO VEGA GUISADO sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.

S.S.


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