Respecto a lo expresado de que tasación presentada no es conforme a ley, debe señalarse que las partes en su oportunidad convinieron en el valor del bien para efectos de una probable ejecución forzada, y en todo caso, las discrepancias que pudieran existir en torno a dicha valorización pueden ser sometidas en la etapa de ejecución a una nueva tasación, de considerar el juez que el monto fijado inicialmente ha devenido en desactualizado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729º del CPC.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005 |
Expediente N° 005-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante Banco Nuevo Mundo en Liquidación
Ejecutados Inversiones Los Eucaliptos S.A
Materia Ejecución de Garantía Hipotecaria
RESOLUCIÓN NÚMERO 4
Miraflores, veintiocho de abril de dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución número dieciséis de fecha once de enero de dos mil cinco, obrante de 189 a 194, en cuanto se declara improcedente la demanda interpuesta; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
ATENDIENDO :
PRIMERO.- El proceso de ejecución de garantía es aquella acción que corresponde al titular de un derecho real de garantía para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía, a lo que deberá anexarse el estado de cuenta de saldo deudor y los demás requisitos establecidos en el artículo 720º del Código Procesal Civil (CPC en adelante).
SEGUNDO.- El título de ejecución en este tipo de procesos lo constituye el documento que contiene la garantía, la que puede ser hipotecaria, prendaria o anticrética, acompañada de la respectiva liquidación de saldo deudor, cuya finalidad es precisar el monto adeudado por la parte ejecutada. Dicha liquidación debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado así como la tasa de interés aplicada, precisando los períodos correspondientes.
TERCERO.- La parte ejecutada en su respectiva contradicción ha alegado la nulidad formal del título, así como la inexigibilidad de la obligación. Asimismo, señala que la hipoteca materia de ejecución no garantiza las supuestas obligaciones reclamadas, así como que la tasación presentada no es conforme a ley.
CUARTO. 4.1.- En cuanto a la nulidad formal del título manifiesta que el estado de cuenta de saldo deudor no ha sido suscrito por ningún representante del Banco demandante, lo que impide determinar la veracidad de la liquidación unilateral de la supuesta deuda cuyo cobro se pretende con la demanda.
4.2.- Al respecto, es menester señalar en primer lugar que la elaboración de la liquidación de saldo deudor no esta sujeta en principio a una forma preestablecida por ley. En todo caso, habiendo sido suscrita la liquidación por el mismo abogado que autoriza la demanda, se cumple la finalidad para la q e esta destinada dicha operación consistente en establecer la situación en que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que hubiere contraído. A ello debe agregarse, como se ha manifestado en los fundamentos precedentes, que el título de ejecución en el presente proceso constituye el documento que contiene la garantía, respecto del cual no se ha alegado su nulidad formal, por lo que este argumento de la contradicción debe ser desestimado.
QUINTO. 5.1.- Con respecto a la inexigibilidad de la obligación, la parte ejecutada sostiene que el "banco demandante ni siquiera ha adjuntado algún documento que verifique la certeza o la exigibilidad de las obligaciones cuya ejecución pretende", en contravención de lo dispuesto por el artículo 6891 del CPC, a través del cual se exige que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible.
5.2.- Sobre este punto, es menester reiterar que en este tipo de procesos el título de ejecución viene dado por el documento que contiene la garantía hipotecaria, no siendo exigible al ejecutante ofrecer otros documentos distintos a los señalados en el artículo 7201 del CPC. En el presente caso, la parte ejecutada ha cumplido con precisar en la respectiva liquidación de saldo deudor, obrante de fojas seis a nueve, las obligaciones respecto de las cuales se ha hecho valer la garantía hipotecaria, crédito comercial 90203 y la Cuenta Corriente ME N° 001-0229695, así como la indicación del interés aplicado.
5.3.- Como ha sido precisado en la Casación N° 1266-2001-Arequipa, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de los requeridos en el artículo 720º del CPC, conllevaría la desnaturalización del proceso de ejecución de garantías; además de contravenir los principios de vinculación y de formalidad, establecidos en el artículo IX del Título Preliminar del CPC, según el cual las normas procesales contenidas en dicho cuerpo normativo son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
5.4.- A lo expuesto precedentemente debe agregarse que la demandada no ha negado de manera expresa la existencia de dichas obligaciones, pretendiendo invertir la carga de la prueba en su favor, cuando lo que corresponde a dicha parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196º del CPC, es acreditar los hechos que sustentan su contradicción en base a las causales expresamente previstas en el artículo 722° del CPC.
SEXTO. 6.1.- Con respecto a que la hipoteca materia de ejecución no garantiza las supuestas obligaciones reclamadas, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de documento de constitución de hipoteca, obrante de fojas diez a diecisiete, la presente garantía incluía también el pago de las deudas y responsabilidades que Inversiones Eucaliptos S.A, pudiera contraer por concepto de créditos en cuentas corrientes, entre otros conceptos, y en general por cualquier obligación directa o indirecta adquirida por la ejecutada.
6.2.- No habiéndose acreditado por la demandada el pago o la inexigibilidad de la obligación que subyace a la presente ejecución de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 722º del CPC, la demandante se encuentra facultada para hacer uso de la garantía hipotecaria pactada.
SÉTIMO.- Con respecto a que la tasación presentada no es conforme a ley, debe señalarse que las partes en su oportunidad convinieron en el valor del bien para efectos de una probable ejecución forzada, y en todo caso, las discrepancias que pudieran existir en torno a dicha valorización pueden ser sometidas en la etapa de ejecución a una nueva tasación, de considerar el juez que el monto fijado inicialmente ha devenido en desactualizado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729º del CPC.
OCTAVO. 8.1.- Por otro lado, es menester emitir pronunciamiento con respecto a los argumentos expuestos por el a-quo en los fundamentos, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia apelada.
8.2.- El a-quo, no obstante reconocer que no existe obligación legal para que la parte demandante en un proceso de ejecución de garantía acredite con medios probatorios distintos a los señalados en el artículo 720° del Código Procesal Civil, la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación reclamada, considera que es de "exclusivo interés del accionante asumir la carga de la prueba a fin de neutralizar la contradicción efectuada por la parte demandada, así como aceptar las consecuencias adversas en caso de omitir hacerlo".
8.3. Dicho argumento, además de carecer de asidero legal, es erróneo porque desnaturaliza la finalidad para el cual fue concebido el proceso de ejecución de garantía, destinado a despachar ejecución con el solo mérito del documento que contiene la garantía, en este caso hipotecaria, acompañada de la respectiva liquidación de saldo deudor, donde se precisa la deuda mantenida por la parte demandada y los intereses respectivos, de ser el caso.
8.4.- De igual forma, el a-quo considera que tratándose de una garantía sábana en el que no se precisa con detalle la obligación puesta a cobro, dada su naturaleza, la necesidad de presentar los documentos que sustenten su respectiva existencia, exigibilidad y cuantía se torna más imperiosa. Al respecto, debe señalarse que en la liquidación de saldo deudor obrante de fojas seis a nueve, la parte demandante ha cumplido con precisar cuales son las obligaciones reclamadas (crédito comercial 90203 y Cuenta Corriente N° 001-0229695), así como el monto de las mismas, con e1 detalle de los pagos efectuados y los intereses adeudados, can lo que se ha cumplido la finalidad de precisar la obligación reclamada, correspondiendo a la parte demandada, en estricta aplicación del artículo 196 del CPC, acreditar la inexistencia o inexigibilidad de la deuda reclamada, o su correspondiente pago. Mas aún cuando el contenido de la liquidación de saldo deudor no ha sido cuestionada respecto a las obligaciones ahí señaladas y el monto de las mismas.
NOVENO.- No habiéndose acreditado la inexigibilidad o pago de la deuda reclamada en la demanda, corresponde amparar la, presente demanda por el monto señalado, más los intereses compensatorios y moratorios pactados hasta la cancelación total de la deuda de US$320,323.21 (Trescientos veinte mil trescientos veintitrés y 211100 dólares americanos), debiéndose velar en la etapa de ejecución de sentencia porque los intereses por devengarse se calculen sobre el monto del capital adeudado, en el presente caso el monto de US$214,632.28 dólares americanos, producto de la suma de US$156,140.69 más US$58,491.59 dólares americanos, evitando así la imposición de interés sobre interés.
DECIMO.- Finalmente, con respecto a la alegada inexigibilidad de la obligación como consecuencia de haberse cursado a la parte demandante con fecha posterior al inicio del presente proceso, cartas notariales requiriéndosele el pago de la obligaciones materia de litis, según consta del escrito presentado con fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro obrante a fojas 41, debe señalarse al tratarse de un argumento extemporáneo a la respectiva contradicción, y sobre el cual el a-quo no ha emitido pronunciamiento, este Colegiado tampoco considera pertinente hacerlo, atendiendo a que el sentido de la resolución dictada por el juez en modo alguno se vería alterada, dado al peso y valoración otorgado por el a-quo a la falta de acreditación de la obligación reclamada por parte del demandante, así como al hecho de que dicha omisión no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte presuntamente perjudicada con ello, -con lo que resultan de aplicación los principios de subsanación y convalidación tácita previstos en el artículo 172º del CPC.
Por los fundamentos precedentes, este Colegiado conforme a sus atribuciones.
RESUELVE:
REVOCAR la resolución número dieciséis de fecha once de enero de dos mil cinco, obrante de 189 a 194, en cuanto declara fundada la contradicción deducida e improcedente la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA en dicho extremo, declararon infundada la contradicción, en consecuencia, se ordena el remate del inmueble ubicado en la Av. Mariscal La Mar N° 1390, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, disponiéndose que el producto del remate se aplique a la amortización de la deuda que la ejecutada tiene con la parte demandante por la suma de US$ US$320,323.21 (Trescientos veinte mil trescientos veintitrés y 211100 dólares americanos), más los intereses moratorios y compensatorios que se devenguen hasta la cancelación total de la deuda, con la precisión efectuada en el fundamento noveno de la presente resolución, más los gastos incurridos, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene; en los seguidos por EL BANCO NUEVO MUNDO con INVERSIONES EUCALIPTOS S.A. sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA; y los devolvieron
Wong Abad
Ruiz Torres
Yaya Zumaeta