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Ejecución de garantía: Hipoteca y saldo deudor como título de ejecución
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N° 1172-2002

3 a Sala Civil de Lima

Lima, dos de setiembre de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como ponente la doctora Ampudia Herrera y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, del proceso es de advertirse que es materia de apelación la resolución número veintidós, obrante a fojas trescientos treintidós, su fecha treinta de abril del presente año que ampara la contradicción a la ejecución planteada por la ejecutada; Segundo.- Que, contra el mandato de ejecución la empresa ejecutada ha formulado contradicción alegando las causales de nulidad formal del título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; Tercero.- Que, la fundamentación fáctica que sustenta la nulidad formal del título ejecutivo está relacionada al hecho de haberse completado por la ejecutante el pagaré que en copia presenta que corre a fojas ochentisiete, sin el sustento de un contrato de crédito, falseando la información contenida en el título valor; en tanto que respecto a la inexigibilidad de la obligación, sostiene la ejecutada que la obligación puesta a cobro no corresponde a la deuda que mantiene con el banco ejecutante; dado que el único pagaré por el que se habría obligado es por la suma de cincuentitrés mil dólares americanos según contrato de crédito de acuerdo a lo convenido entre las partes; Cuarto.- Que, la resolución materia de grado ha amparado la contradicción basada en estas dos causales, incurriendo en error de apreciación, desde que dentro de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria el título de ejecución es la hipoteca y el saldo deudor, y no los títulos valores que sustentan el saldo deudor; en ese sentido las nulidades formales de estos (títulos valores) no afectan la pretensión de ejecución; Quinto.- Que, en este contexto no puede soslayarse el hecho de que si bien es cierto la ejecutada ha invocado una causal de contradicción que no es la que corresponde, no obstante ello de los argumentos que la sustentan surge que tal contradicción en esencia plantea la inexistencia de la obligación puesta a cobro que se enmarca dentro de la causal de inexigibllidad de la obligación; Sexto: Que, en principio el artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, bajo cuya vigencia se emitió el pagaré de fojas catorce, que sustenta el saldo deudor, permite la emisión de títulos valores incompletos; a ese respecto se tiene que frente a lo alegado en la contradicción, el Banco ejecutante ha reconocido haber llenado el citado pagaré en cuanto a su monto comprendiendo los intereses adeudados; así como la fecha de su vencimiento; mas no así la fecha de emisión; coincidiendo así con lo sostenido por la demandada en el sentido de que el pagaré incompleto que pretende a fojas ochentisiete es el mismo que ha sido utilizado por el banco; Sétimo: Que, de autos se encuentra probado la existencia de tres contratos de crédito entre las partes, uno por cincuentitrés mil dólares americanos obrante a fojas noventinueve, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, el segundo por diecinueve mil setecientos dólares americanos de veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que corre a fojas ciento uno y un tercero por la suma de sesentinueve mil ochocientos dólares americanos de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve obrante a fojas ciento tres; Octavo: Que, el último pagaré mencionado guarda relación con el contrato de crédito de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve que aparece completado por el saldo deudor conservando la misma fecha de emisión, variando en cuanto a la fecha de su vencimiento y que resulta ser producto del refinanciamiento a que alude la demandada en la carta que en copia corre a fojas noventa que fuera presentada por la misma ejecutada, carta mediante la cual además solicita copia del contrato y del pagaré que representa la refinanciacion; Noveno: Que, de lo anterior se desprende que no resulta cierto de que dicho pagaré hubiere sido completado en cuanto la fecha de emisión, si se comparan las copias que corren a fojas catorce y ochentisiete; que tampoco resulta ser cierto que el pagaré fuera completado en forma fraudulenta y arbitrariamente y sin sustento legal, toda vez, que este se encuentra sustentado en el contrato de crédito que obra a fojas ciento tres; corroborados con la carta que la demandada remite al banco ejecutante; Décimo: Que, por otro lado, la empresa demandada dentro de la etapa postulatoria ni del trámite del proceso ha aportado pruebas con lo cual pudiera acreditar haber pagado el monto de la obligación contraída por lo que resulta procedente llevar adelante la ejecución de garantías planteada; por estas consideraciones, REVOCARON la resolución número veintidós, obrante a fojas trescientos treintidós a trescientos treinticuatro, su fecha treinta de abril del presente año, que declara fundada la contradicción a la ejecución formulada por la ejecutada mediante escrito de fojas doscientos dos a doscientos diez; reformándola, declararon infundada dicha contradicción y, consecuentemente se dispone la venta del bien inmueble dado en garantía, en los seguidos por Banco Santander Central Hispano contra Industrial Fabrizio Costa Papeles E.I.R.L. “Industrial Facopel E.I.R.L.”, Sylvia Maritza Duffoo Alcántara y otra sobre ejecución de garantías, y los devolvieron.

SS. RIVERA QUISPE / AMPUDIA HERRERA.


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