Para iniciar acción ejecutiva a fin de cobrar el saldo pendiente de una cuenta corriente bancaria, se requiere una previa comunicación al cliente otorgándole un plazo de 15 días, vencidos los cuales y de persistir dicho saldo, el banco está facultado a girar una letra de cambio a la vista, que deja expedita la vía ejecutiva.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER93 |
Expediente 1189-93
LAMBAYEQUE
Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventicuatro.-
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que del texto de la demanda de fojas cuatro consta que la actora interpone acción ejecutiva para el pago de la suma que en ella se indica como consecuencia de la cuenta corriente mercantil existente entre las partes; que, en efecto, conforme al tercer párrafo del artículo quinientos ochentiuno del Código de Comercio (1) procede la acción ejecutiva para el cobro del saldo deudor existente a la cancelación de la cuenta corriente bancaria o mercantil; que para la procedencia de la citada acción ejecutiva previamente, debe comunicarse al cliente con diez días de anticipación el propósito de cerrar la cuenta corriente y si dentro de ese plazo el cliente no contesta se le comunicará la cancelación de la cuenta así como el saldo deudor de la misma, pudiendo girarse en su contra una letra a la vista; que protestada la letra por falta de pago, la misma servirá de recaudo para la demanda ejecutiva; que en el caso de autos, se constatan las siguientes irregularidades: a) Se ha citado el auto de pago en base a la letra de cambio que en fotocopia obra a fojas tres. b) Con la demanda no se han recaudado las cartas de comunicación previa del cierre de la cuenta y del saldo deudor. c) Durante el proceso se han presentado las instrumentales de fojas treintinueve y cuarenta que se denominan "Estado de cuenta corriente de la Cooperativa Agraria Azucarera Cayaltí Limitada número quince", cuyos montos (diecisiete mil quinientos treinticuatro dólares con ochentidós centavos de dólar) no concuerdan con la letra puesta a cobro (ciento trece mil cuatrocientos ochentitrés nuevos soles con veinticuatro céntimos). Que la carta notarial de fojas ciento veintiuno no contiene ningún elemento de juicio que lleve a la convicción de que ella haya sido entregada a su destinatario; que la acción ejecutiva, por su naturaleza, es formal y frente a las irregularidades anotadas la demanda de fojas cuatro es improcedente: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuentitrés, su fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventitrés, que revocando la apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha diecisiete de marzo del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta a fojas cuatro; reformando la primera confirmaron la de primera instancia, que declara IMPROCEDENTE la citada demanda ejecutiva, con lo demás que al respecto contiene; sin costas; en los seguidos por "Pastor Boggiano" Sociedad Anónima con la Cooperativa Cayaltí Limitada sobre pago de nuevos soles; y los devolvieron.-
SS. URRELLO, RONCALLA, VASQUEZ, LOZADA, CARRION
Se publicó conforme a Ley
ROBERTO QUEZADA ROMERO, Secretario (p), Corte Suprema de Justicia de la República