En los procesos de ejecución de garantías se exige entre otros requisitos que se anexe a la demanda el estado de cuenta del saldo deudor que implica una operación -generalmente aritmética- por la cual se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos, no encontrándose sujeto a un forma rígida preestablecida en la norma procesal, bastando que contenga los elementos esenciales como para determinar con suficiencia el monto adeudado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005 |
EXPEDIENTE N° 1294-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMÉRA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: BANCO SUDAMERICANO
Ejecutados: FRANCISCO BERMEJO HERRERA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA (prenda vehicular)
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Miraflores, dieciocho de noviembre
Del año dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por, el ejecutado contra la RESOLUCION NUMERO NUEVE de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, que declara infundadas la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, las tachas y la contradicción formuladas por el recurrente; en consecuencia, se ordena el remate del inmueble dado en garantía; con costas y costos. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres; y,
Primero.- Que, el apelante invoca como argumentos de su apelación -escrito corriente de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres- los siguientes: 1) se incurre en error al calificar al anexo denominado 'liquidación de saldo deudor" como si fuera un estado de saldo deudor, y, 2) en mérito a su literalidad, el poder de los apoderados del Banco es insuficiente para representarlo en el presente proceso.
Segundo.- Que, en los procesos de ejecución de garantías se exige entre otros requisitos que se anexe a la demanda el estado de cuenta del saldo deudor que implica una operación -generalmente aritmética- por la cual se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos, no encontrándose sujeto a un forma rígida preestablecida en la norma procesal, bastando que contenga los elementos esenciales como para determinar con suficiencia el monto adeudado.
Tercero.- Que, en tal sentido, se advierte del saldo deudor de fojas treinta y ocho, que el mismo reúne las características necesarias para su validez, tales como el tipo de obligación, la moneda, las tasas de interés compensatorio y moratorio, la fecha de vencimiento, el capital adeudado, entre otros; por ende, el recurrente no ha rebatido la liquidación presentada por el actor contraponiendo -en su caso- un saldo deudor idóneo en donde se enerve el primero, limitándose a cuestionar su elaboración sin señalar -en este recurso- si el monto de adeudo ahí consignado se ajusta a la realidad, deviniendo en infundado el primer agravio 1).
Cuarto.- Que, de otro lado, señala el recurrente que la facultad otorgada al apoderado del Banco es para "presentar demandas" y no para "interponer demandas". Aquí, nos encontramos frente a un problema de contexto funcional y, cuando se interpreta estos supuestos "ha de valorarse si cumple la función o los fines para los que ha sido creada(1); por tal motivo, la inferencia que obtenemos es que el poder otorgado para presentar demandas implica el de interponerlas ya que esa es la razón de conceder poderes, alcanzando igual inconsistencia al segundo agravio 2).
Quinto.- Que, finalmente, la obligación demandada resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil; por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, que declara infundadas la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, las tachas y la contradicción formuladas por el recurrente; en consecuencia, se ordena el remate del inmueble dado en garantía; con costas y costos; en los seguidos por el BANCO SUDAMERICANO con FRANCISCO BERMEJO HERRERA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA (prenda vehicular) - PROCESO DE EJECUCIÓN; Notificándose; devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
1Representada en el contrato de crédito número 10119100002260207041215 según se detalla en el estado de cuenta de saldo deudor obrante a fojas veinticinco y veintiséis.