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Procesos de ejecución: Apelacion de resoluciones finales
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. N° 1486-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Solicitantes:     Edgardo' Alcides Olórtegui Huamán y otra

Solicitado:     Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

Materia:           Queja de Derecho     

Resolución número uno.-     

Miraflores, veintidós de noviembre de     

dos mil cinco:

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de Queja de Derecho la resolución número dieciséis de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, copiada a fojas diecinueve, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes -a través de su abogado defensor- contra el auto definitivo reproducido de fojas tres a fojas seis, del veintidós de junio del mismo año; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

_ Primero: A que, el análisis de recursos como el que nos ocupa debe iniciarse por la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que determina el numeral cuatrocientos dos del Código Procesal Civil, resumiéndose éstos básicamente en cuatro, a saber: i) acompañarse el recibo e acredite el pago de la tasa judicial correspondiente, ii) recaudarse la opias simples que precisa el numera] glosado, firmadas y selladas por el abogado de los recurrentes, iii) exponer los fundamentos que justifiquen la concesión del recurso denegado, y, iv) precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste, esto último para verificar si e] recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo cuatrocientos tres del cuerpo legal acotado (tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado).

Segundo: A que, en el caso concreto se advierte el cumplimento de los requisitos mencionados, por lo que corresponde pasar el examen de fondo del recurso interpuesto.

Tercero: A que, nuestro ordenamiento procesal civil establece en sus artículos seiscientos ochenta y ocho y siguientes tres tipos de procesos de ejecución, a saber : i) el ejecutivo, que promueve en base a los títulos que menciona el articulo seiscientos noventa y tres del Código Procesal civil ,modificado por las leyes números veintisiete mil doscientos ochenta y siete y veintiocho mil ciento veinticinco, ii) el de ejecución de resoluciones judiciales, usados para los títulos de ejecución previstos en el numeral setecientos trece del mismo cuerpo legal modificado por la ley numero veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro y iii) el de ejecución de garantía , que se ejecuta al tramite del articulo setecientos veinte del mismo código Procesal.  A todos ellos les son aplicables las dispociones  generales de los procesos de ejecución.

Cuarto: A que, dentro de estas se encuentra el articulo seiscientos noventa y uno del Código Procesal Civil el que – en lo relacionado al tema materia de impugnación establece tres cosas a) que tratándose de sentencias, el plazo de apelación es de cinco días contados desde notificada esta  b) en que los casos en que proceda apelación con efecto suspensivo se aplica en el tramite previsto en el articulo trescientos setentiseis del mismo código, y c) que tal tramite también se aplica a la apelación de la resolución final.

Quinto:; A que la literalidad del precepto anotado evidencia, a su vez dos cosas: la primera: una diferenciación de la ley procesal entre  ’sentencia   y  ’resolución final   Ambas posibles de recaer en proceso de ejecución y la segunda: la resolución de ambas clases de resoluciones al tramite previsto en ele mencionado articulo trescientos setenta y seis del Código Procesal Civil.

Sexto: A que  la concordancia de la disposición de la disposición bajo examen con las otras aplicables a los procesos de ejecución ( especialmente con la ultima parte del articulo setecientos veintidós del Código Procesal Civil ) nos permite advertir que la voluntad del legislador para el caso de  ’resoluciones finales   recaídas en procesos de ejecución de garantías, es la considerarlos técnicamente autos , con posibilidad de cuestionamiento vía apelación con efecto suspensivo, siempre que haya mediado contradicción por parte del ejecutado pues en caso contrario el recurso debe ser concedido sin efecto suspensivo.

Séptimo: A que, siendo en consecuencia un auto la decisión jurisdiccional pretendida apelar por los recurrentes mediante el recurso copiado de fojas ocho a fojas dieciséis, el plazo para impugnarlo es de tres días, de acuerdo al propio artículo trescientos setentiséis del Código Procesal Civil, por lo que la afirmación del recurso de queja de ser la misma decisión una sentencia con posibilidad de ser apelada dentro de cinco días de notificada, es técnicamente insostenible.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos cuatrocientos cuatro, cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Civil;

RESOLVIERON:

a) DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Queja de Derecho interpuesto, con conocimiento del Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, oficiándosele, y, b) CONDENAR a los recurrentes en las costas y costas

del recurso y al pago solidario de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, la que constituirá ingreso propio del Poder Judicial y deberá abonarse de inmediato, generando intereses legales en caso contrario; en los se 'dos por EDGARDO ALCIDES OLÓRTEGUI HUAMÁN y OTRA con el QUICUAGESIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN ,O CIVIL DE LIMA sobre RECURSO DE QUEJA DE DERECHO; notificándose.-

WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES


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