El proceso de ejecución de garantías constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005 |
EXPEDIENTE N° 1491-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: ABUGATTAS & PERATA INTERNACIONAL SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA
Ejecutados: VIRMAN DICTINIA MAX DE SÁNCHEZ y
ROGATO ADOLFO SÁNCHEZ COSQUILLO
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Miraflores, doce de diciembre
del año dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por la co-ejecutada VIRMAN DICTINIA MAX DE SÁNCHEZ contra la RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO de fecha diez de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y uno, que declara infundada la contradicción interpuesta por la recurrente; en consecuencia, se ordena el remate del bien mueble dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
Primero.- Que, la apelante expone -escrito de fojas cincuenta y ocho a sesenta-como argumentos de su recurso los siguientes: 1) se ha cumplido con pagar parte de la suma adeudada "lo cual acreditaremos oportunamente mediante los comprobantes de pago expedidos por la misma ~ empresa ejecutante, y, 2) la letra de cambio número cero diez once cuatro tres cinco nueve no fue protestada dentro del término legal y, la número cero diez quince siete siete tres jamás fue protestada conllevando a la nulidad de los mismos.
Respecto al acápite 1):Causa de la afirmación y carga de la prueba
Segundo.- Que, la carga de la afirmación delimita el ámbito en que opera la carga de la prueba pues de una parte, porque no hay utilidad ni interés en probar hechos esenciales no afirmados, y por otra, porque el Juez solo necesita recurrir a la regla de juicio de la carga de la prueba cuando no se demuestren hechos que fueron afirmados por las partes, o, expresado con más amplitud. Cuando se trata de hechos que forman parte del tema de prueba en ese proceso (1).
Tercero.- Que, siendo ello así y estando a la disposición legal contenida en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil: la carga de probar corresponde a quien los contradice alegando hechos nuevos. Criterio asumido por la legislación española ya que tal como lo señala MONTERO AROCA "El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de todo ello será que si el demandante prueba los hechos constitutivos, su pretensión será estimada (en principio); en caso contrario el demandado será absuelto. Este deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue hechos impeditivos, extintivos y excluyentes”(2).
Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, advirtiéndose la falta de prueba de la afirmación efectuada por la recurrente mal podría haberse permitido dictar una sentencia de non liquet (sin resolver) toda vez que el hecho constitutivo si se encuentra debidamente acreditado por la empresa ejecutante, deviene en infundado el primer agravio 1)
Respecto al acápite 2):
Quinto.- Que, el proceso de ejecución de garantías constituye una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor.
Sexto.- Que, así, no resulta suficiente la alegación de que las referidas cambiales que representan la deuda que se pretende cobrar carecen de mérito ejecutivo por cuanto su ejecución se sustenta en la causa que les dio origen; esto es, al Contrato de Prenda Vehicular de fecha treinta de mayo de dos mil dos corriente de fojas seis a ocho y no las letras de cambio -fojas catorce y quince-; tanto más, si aquellas contienen cláusula liberatoria del protesto; consecuentemente, sí resulta exigibles.
Séptjmo.- Que, finalmente, se concluye que la obligación demandada resulta cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO de fecha diez de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y uno, que declara infundada la contradicción interpuesta por la recurrente; en consecuencia, se ordena el remate del bien mueble dado en garantía; en los seguidos por ABUGATTAS & PERATA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con VIRMAN DICTINIA MAX DE SÁNCHEZ y ROGATO ADOLFO SÁNCHEZ COSQUILLO sobre EJECUCIÓN ~ DE GARANTÍA HIPOTECARIA - PROCESO DE EJECUCIÓN; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
(1) DE SANTO: Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, p.53
(2) MONTERO AROCA, Juan: El nuevo Proceso Civil (Ley 112000), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 269.