La invocación de la causal de nulidad formal del título exige alegar y probar un defecto de forma que se pueda advertir en la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor o en el documento que contiene la garantía.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESOS DE EJECUCIÓNVERVER2005 |
EXP. N° 157-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A.
(antes BANCO DE COMERCIO)
Ejecutadas: PATRICIA ALARCÓN HIDALGO e IGASI S.A.C.
(antes EFADA S.A.)
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Miraflores, diez de junio
Del año dos mil cinco.
AUTOS y VISTOS:
Que, son materia de grado las siguientes apelaciones:
i) La concedida (sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida - resolución número quince de fojas ciento ochenta y cuatro) a la coejecutada PATRICIA ALARCÓN HIDALGO contra la resolución número doce de fecha treinta de octubre dé dos mil tres, obrante de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, que declara improcedente la nulidad deducida y la continuación del proceso;
ii) La concedida (con efecto suspensivo - resolución número diecisiete de fojas ciento noventa y ocho) a la coejecutada PATRICIA ALARCÓN HIDALGO contra la resolución número dieciséis de fecha trece de julio de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, que declara infundadas la tacha, la defensa previa y la contradicción, ordenándose el remate del bien dado en garantía; y,
iii) La concedida (con efecto suspensivo - resolución número dieciocho de fojas doscientos quince) a la coejecutada IGASI S.A.C. (antes EFADA S.A.) contra la resolución número dieciséis de fecha trece de julio de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, que declara infundadas la tacha, la defensa previa y la contradicción, ordenándose el remate del bien dado en garantía;
Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
Sobre la apelación de la resolución número doce:
Primero.- Que, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo -de conformidad con el artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil-, lo que no es el caso de autos pues la recurrente antes de pretender invalidez de la resolución número dos(1) -que admite a trámite la demanda- interviene en el proceso formulando defensa previa (por escrito de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho) y la variación de domicilio (por escrito de fojas ochenta y cinco), más no así la nulidad - que fue solicitada por escrito de fojas ciento ocho a ciento nueve-, por lo que debe desestimarse esta solicitud;
Segundo.- Que, sin perjuicio de ello, cabe precisarse que: a) el monto señalado en el estado de cuenta de saldo deudor (fojas veinticuatro) es el mismo que se consignó en el petitorio de la demanda (fojas treinta y siete a cuarenta y uno), esto es, noventa mil ochocientos veinticuatro dólares americanos con setenta y nueve centavos de dólar; y, b) si bien, el recurrente indica que no solicitó la nulidad sino que formuló alegatos, del referido escrito (fojas ciento ocho a ciento nueve) se desprende que lo peticionado fue la nulidad de todo lo actuado, y si en todo caso no estuvo de acuerdo con la resolución número ocho (fojas ciento diez) que ordenaba la presentación de tasa judicial por concepto de nulidad de actos procesales, debió impugnarla oportunamente;
Sobre la apelación de la resorción número dieciséis:
Tercero.- Que, alega la coejecutada PATRICIA ALARCÓN HIDALGO -en su escrito de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete- que al declararse infundada la tacha propuesta no se ha tomado en consideración la nulidad formal y falsedad del título de ejecución , por cuanto, el saldo deudor no contiene los pagos realizados ni mucho menos figuran dichas deducciones, por ende la tacha debe revocarse por contener una falsa información; consecuentemente, el "título adolecería de nulidad formal;
Cuarto.- Que, la tacha (fojas sesenta y cinco) interpuesta por la impugnante contra el
estado de cuenta de saldo deudor se fundamenta en que no corresponde a cálculos oficiales y correctos, habiéndose -además- aplicado incorrectamente los intereses establecidos por el Banco Central de Reserva; así, lo que se pretende enervar es el contenido del documento cuestionando la liquidación, siendo que la tacha de un documento está referida a la falsedad o nulidad(2) de este como tal -artículos doscientos cuarenta y tres y doscientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Civil-, mas no al contenido del mismo, por no ser aquella la vía para atacar su contenido;
Quinto.- Que, asimismo, la argumentación señalada por la recurrente implican a fundamentos de la contradicción que pudo haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo setecientos del Código Procesal Civil (dentro de los cinco días de notificado el mandato ejecutivo), por cuanto al no haberlos efectuado en la oportunidad aludida ha concluido -en este caso puntual- toda posibilidad de cuestionamiento directo o indirecto respecto de los hechos en los que se sustenta la resolución apelada; salvo que se hubiere invocado la omisión de requisitos esenciales del título que pueden ser analizados por el Juez incluso de oficio;
Sexto.- Que, no obstante lo acotado precedentemente, y con la finalidad de dejar establecido que -en todo caso- el agravio expresado por la impugnante resulta impertinente para el caso concreto, debe tenerse presente lo siguiente: a) que en autos no se advierte que la misma haya interpuesto expresamente contradicción al mandato de ejecución en base a las causales establecidas en el artículo setecientos veintidós del código adjetivo; b) que la carga de probar corresponde a quien contradice alegando hechos nuevos -artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil-, siendo que en autos la impugnante no ha probado documentalmente haber efectuado los pagos que afirma, tanto más si la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, acorde a lo señalado por el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil; y, c) que, sobre la declaración asimilada de la actora, aquélla es con relación a la absolución de la coejecutada IGASI S.A.C, por tanto dicho punto no guarda relación con la recurrente, más aún si la misma se constituyó en fiadora solidaria;
Séptimo.- Que, por otro lado, señala la coejecutada IGASI S.A.C. (antes EFADA S.A.) -en su escrito de apelación de fojas doscientos doce a doscientos catorce- los siguientes agravios: 1) que se encuentra acreditada la cancelación de la obligación puesta a cobro; 2) que el ejecutante ha señalado expresamente en su estado de cuenta de saldo deudor de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres que existe una amortización de setecientos doce mil dólares americanos con ochenta y dos centavos de dólar, situación que el a-quo no ha tomado en consideración al momento de emitir la recurrida; 3) que el auto impugnado se basa en el pagaré número 094707702, siendo en sí dicho documento el que da mérito a la ejecución el saldo deudor, tanto más si dicho título valor no fue ofrecido dentro de los medios probatorios de la demanda, y, 4) que el juzgador no ha considerado el mérito probatorio de los documentos que corren de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro;
Octavo.- Que, la invocación de la causal de nulidad formal del título exige alegar y probar un defecto de forma que se pueda advertir en la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor o en el documento que contiene la garantía;
Noveno.- Que, respecto a los agravios 1) y 4), tal como se señaló en el sexto considerando, siendo la cancelación de una obligación dineraria una obligación de dar suma de dinero le corresponde a la recurrente, en su condición de deudora de dicha obligación, la prueba de haberla cumplido, de conformidad con el principio general contenido en el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil;
Décimo.- Que, en el estado de cuenta de saldo deudor de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, obrante a fojas cuarenta y cinco -por el cual se admitió la demanda-, se consigna el pagaré número 094-707702 -que sirve para acreditar la obligación garantizada por el bien materia de ejecución- por el monto de $ 77,212.82, indicándose -además- como "amortización" la misma suma, lo cual debe ser interpretado como el monto total de capital adeudado, y no como los supuestos pagos efectuados por la recurrente, toda vez que en los actuados no obra medio probatorio fehaciente que demuestre lo contrario;
Undécimo.- Que, si bien en los procesos de ejecución de garantía hipotecaria, el título de ejecución lo constituye la garantía hipoteca y el saldo deudor, y no el pagaré (fojas setenta y tres a setenta y tres vuelta) que sustenta dicho saldo deudor, no obstante ello -en el caso bajo análisis- debe precisarse que el tenedor podrá prorrogar (3) por el mismo importe original del título valor más reajustes, intereses y comisiones -artículo cuarenta y nueve punto seis de la Ley número 27287-, conceptos que se adicionaron al capital en las ocho prórrogas efectuadas; advirtiéndose efectivamente -a su vez- los descuentos realizados de los pagos efectuados antes de la última prórroga -«vouchers" obrantes de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y uno-;
Decimoprimero.- Que, ciertamente se observa que los pagos efectuados con fecha siete de junio y seis de septiembre de dos mi dos -vouchers de fojas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres-; no han sido tomados en cuenta al momento de elaborar el estado de cuenta de saldo deudor, ya que el monto consignado en él, es el mismo que se consignó en la última prórroga; sin embargo, aquello no enerva el presente proceso, debiendo el a-quo ordeñar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total al ejecutante; esto es, explícitamente el momento de la liquidación contemplado en el artículo setecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, imputándose los pagos conforme al artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil;
Decimosegundo.- Que, consecuentemente, la obligación demandada resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil; por estas consideraciones,
RESUELVE:
CONFIRMAR: I) la resolución número doce de fecha treinta de octubre de dos mil tres, obrante de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, que declara improcedente la nulidad deducida y la continuación del proceso; y, II) la resolución número dieciséis de fecha trece de julio de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, que declara infundadas la tacha, la defensa previa y la contradicción, ordenándose el remate del bien dado en garantía; en los seguidos por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A. (antes BANCO DE COMERCIO) con PATRICIA ALARCÓN HIDALGO e IGASI S.A.C. (antes EFADA S.A.) sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA (Proceso Ejecución); Notificándose y, devolviéndose consentida o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
(1) Mandato de ejecución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres obrante a fojas cuarenta y siete.
(2) Las tachas contra documentos deben fundarse únicamente en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inadecuado para surtir efectos jurídicos por haberse Inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad. Es común el error en el que incurren quienes formulan una tacha contra un documento fundamentándola no en su nulidad o falsedad sino en la capacidad de dicha prueba para desvirtuar lo alegado por la otra parte, vale decir, en su fuerza probatoria. En estos casos la tacha formulada debe ser declarada improcedente.
(3) La prórroga implica la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artículo 490 de la Ley N0 27287, sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.