Pago de renta: Mientras no se formalice la devolución del inmueble el arrendatario se encuentra obligado al pago de la renta
Se declaró improcedente la contradicción formulada por el demandado debido a que aún se encontraba obligado al pago de la renta en tanto no había formalizado la devolución del bien inmueble al arrendador.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PUENTE PIEDRA, SANTA ROSA Y
ANCÓN
EXPEDIENTE : Nº 5780-2010-0
DEMANDANTE : VíCTOR ALPACA DÁVILA
DEMANDADO : ENERGíA PLUS LIMA SAC
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
(PAGO DE ARRIENDOS)
SECRETARIO : HéRCULES ROJAS SáNCHEZ
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Puente Piedra, 4 de noviembre de 2011
VISTOS:Resulta de autos que mediante escrito de folios veintiuno a veintisiete, VíCTOR ALPACA DÁVILA interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía de proceso ejecutivo contra ENERGÍA PLUS LIMA SAC, a fin de que cumplan con pagarle la suma de SIETE MIL Y 00/100 DóLARES AMERICANOS, contenido en los documentos impagos de cuotas de arrendamiento que obran de fojas dos a cinco, más intereses legales, costos y costas del proceso.
Refiere que con fecha dieciocho de julio de 2009, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento respecto a un área de tres mil metros cuadrados del bien inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Las Vegas Calle 05 manzana C Lote 14 Primera Etapa Puente Piedra, por una renta mensual ascendente a la suma de mil dólares americanos, que cumplido el plazo de arrendamiento, se renovó el arrendamiento por un periodo adicional hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez, siendo que vencido dicho plazo demandado permaneció en poder del inmueble por siete meses sin pagar monto alguno por ello.
Dictado el mandato ejecutivo mediante resolución de folios veintiocho la parte ejecutada contesta la demanda indicando que: 1) el contrato de arrendamiento y sus prórrogas vencieron el 31 de enero de 2010, no habiéndose renovado el mismo ya que existía un compromiso del demandante de venderles el inmueble: 2) Las guías de arrendamiento presentadas, son borradores utilizados por la Sunat y no tienen ningún efecto legal ni acreditan ninguna obligación pendiente de pago.
Que, mediante resolución número dos de fecha veintidós de octubre de dos mil diez se tiene por formulada la contradicción, la misma que fue notificada a la parte ejecutada. y habiéndose absuelto el traslado por la parte ejecutante conforme al escrito de fojas setenta y uno, mediante resolución número nueve de fecha veinte de octubre del dos mil once se ordena poner los autos a despacho para resolver, previa razón emitida por el Secretario Cursor; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que, el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil determina que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, reglas que han sido observadas en el presente proceso al haber tenido las partes resguardado su derecho de defensa con los medios que la ley les autoriza
SEGUNDO:Que, conforme al artículo 688 inciso 9) del Código Procesal Civil modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio de 2008, constituye título ejecutivo el documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual: en el presente caso el accionante presenta como documentos impagos los obrantes de fojas dos a cinco y asimismo el contrato de arrendamiento y su renovación que obran de fojas nueve a once.
TERCERO:Que, constituye Principio de Derecho Procesal señalado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos: asimismo todos los medios probatorios deben ser valorizados por el juzgador utilizando su apreciación razonada al momento de emitir la resolución final.
CUARTO:En el presente caso, la ejecutada contradice la demanda. empero no ha precisado en cuál de las causales de contradicción previstas en el artículo 690-D[1] del Código Procesal Civil ampara su contradicción por lo que la misma deviene en improcedente.
QUINTO:Sin perjuicio de ello, en relación a lo alegado por la parte ejecutada la Corte Suprema ha establecido que aun cuando el inmueble se encuentre vacío, mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera que continúa ocupando el bien arrendado[2]; en el presente caso, vencido el contrato de arrendamiento el 31 de enero de 2010, la ejecutada no ha acreditado haber formalizado la devolución del bien arrendado, por lo que, en tal sentido, debe considerarse que ha ocupado dicho bien durante el periodo reclamado y en consecuencia, se encuentra obligado al pago de la renta igual a los periodos precedentes en aplicación del artículo 1704 del Código Civil[3], renta cuyo cobro es susceptible de efectuarse en la vía ejecutiva.
Respecto al cuestionamiento efectuado a las guías de arrendamiento, este carece de sustento, en tanto las formalidades establecidas por la Sunat para dichas guías solo son aplicables para efectos tributarios, lo cual no es objeto de discusión en el presente proceso.
SEXTO:En ese orden de ideas se advierte que, los instrumentos impagos por renta ofrecidos por el demandante son susceptibles de ejecución con arreglo a ley, máxime si la parte ejecutada no ha cumplido con formular contradicción a la ejecución conforme a las causales establecidas en nuestro ordenamiento normativo, por lo que en consecuencia subsisten los fundamentos que sirvieron de base para la expedición del mandato ejecutivo. Por los fundamentos expuestos y en aplicación de los artículos 1219. inciso primero. 1220, 1704 del Código Civil, artículos 690-D, 410 y 411 del Código Procesal Civil: con el criterio de conciencia que la ley autoriza. el señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, santa Rosa y Ancón. a nombre de la Nación,
FALLA
1. DECLARANDO IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN formulada por la ejecutada ENERGíA PLUS LIMA SAC.
[1] CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 690-D.- Contradicción.- Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo. el ejecutado puede contradecir la ejecución (...) (…)
La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1 Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título
2 Nulidad formal o falsedad del título: o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. debiendo en este caso observarse la ley de la materia.
3 La extinción de la obligación exigida.
[2] Exp. Nº 470-99, Sala de Procesos Ejecutivos: “Se debe entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es. puede acceder a él en cualquier momento aun cuando se encuentre totalmente vacío.
Mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador. se considera que continua ocupando el bien arrendado.
En: LEDESMA NARVáEZ, Marianella; Jurisprudencia actualTomo 5, Gaceta Jurídica, p. 238.
[3] CÓDIGO CIVIL: Artículo 1704.- Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad: Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto. una prestación igual a la renta del periodo precedente. hasta su devolución efectiva (…)