Ejecución de acta conciliación extrajudicial: Materias conciliables
Las materias sujetas a conciliación son aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, de ahí que el acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que ha llegado para solucionar sus diferencias.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ - Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 00315-2010-0-0903-JP-CI-02
MATERIA : EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
ESPECIALISTA : FALCóN CANCHAYA, ROBINSON
DEMANDADO : PINEDO VEINTEMILLA, ROSARIO
DEMANDANTE : COOP. DE AHORRO Y CRED. ATLANTIS LTDA.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Los Olivos, 14 de diciembre de 2010
VISTO:el proceso seguido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda., contra Rosario Pinedo Veintemilla, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, en vía de proceso ÚNICO DE EJECUCIÓN; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:La Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda., a través de su representante legal, acude a este órgano jurisdiccional, promoviendo demanda de fojas 4 a 3 en vía de proceso único de ejecución, a fin de que se ejecute el Acta de Conciliación Nº 1634-2009 mediante la cual Rosario Pinedo Veintemilla, se comprometió a pagar a la demandante la suma de DOS MIL CIEN CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,100.00), más intereses
pactados, así como las costas y costos del proceso, alegando que:
1. Que, con fecha 20 de julio de 2009 se celebró conciliación, por Acuerdo Total, reconociendo la ejecutada una deuda ascendente a la suma de DOS MIL CIENTO CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,100.00), los cuales se pagarían en 12 cuotas de CIENTO SETENTICINCO CON 00/10 NUEVOS SOLES (S/. 175.00) cada una.
2. Sin embargo, el demandado ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar más de dos cuotas mensuales, por lo que conforme a lo acordado en el acta de conciliación acude al órgano judicial para ejecutar el acta de conciliación celebrada.
3. Ampara su pretensión en la Ley Nº 26872- Ley de conciliación, así como los artículos 1132, 1242 y siguientes del Código Civil.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fojas 14, en vía de proceso único de ejecución, se notificó a la ejecutada, a su domicilio indicado en la demanda y que resulta ser el mismo del acta de conciliación, con forme se desprende de los cargos de notificación de folios 15 y 16, quien no ha formulado contradicción, en el plazo de ley concedido, siendo su estado el de proceder a expedir el auto respectivo, conforme lo establece el artículo 690-E última parte del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN:
1. El petitorio de la presente demanda se contrae a obtener el pago de la suma de DOS MIL CIEN CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,100.00) contenida en el Acta de Conciliación Nº 1624-2009, que corre en folios 12 y 13.
2. La Conciliación Extrajudicial, es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. La Conciliación como institución se rige por los principios rectores, cuales son: de equidad, de veracidad, de buena fe, de confidencialidad, de imparcialidad, de neutralidad, de legalidad, de celeridad y de economía. Resultando que las materias sujetas a conciliación son aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes de ahí que el acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que ha llegado para solucionar sus diferencias, constituyendo el acta de conciliación, el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial, cuya validez se encuentra condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872).
3. En el caso de autos, el mandato ejecutivo, se encuentra contenido en un Acta de Conciliación Extrajudicial. Las actas de conciliación, que contienen un acuerdo conciliatorio, son materia de ejecución, siempre y cuando cumplan con los presupuestos que exige la ley de la materia. Los acuerdos conciliatorios, contenidos en el acta de conciliación, pueden ser requeridos, en su ejecución, judicialmente, de ahí deriva su mérito de título, ejecutivo, pues el acuerdo conciliatorio por su propia naturaleza constituye un título, por cuanto contiene derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, por lo que el justiciable acude al órgano jurisdiccional no a probar una afirmación, sino a exigir el cumplimiento de una obligación debidamente reconocida, tal conforme lo establece el artículo 688 inciso 3 del Código Procesal Civil.
4. Siendo ello así la presente acción tiene como su fundamento el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 1634-2004, que corre en folios 12 a 13, la cual contiene el acuerdo total, que se anexa a la demanda, la cual reúne los presupuestos de validez que reconoce el artículo 16 de la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872), además de contener una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, por lo que tiene mérito de ejecución.
5. Por otro lado debe de establecerse que la ejecutada, a pesar de haber sido requerido judicialmente para el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, conforme a los cargos de notificación de folios 15 a 16, en el domicilio fijado en el acta que conciliaron, no ha formulado contradicción alguna, por lo que en virtud al contenido del Acta de Conciliación, la pretensión promovida por la actora debe de ser amparada.
6. Adicionalmente a ello la ejecutada no ha acreditado el cumplimiento de la obligación contenida en el Acta de Conciliación o en su caso no ha acreditado la inexistencia de la misma o la nulidad formal del título, por tanto, la pretensión de pago contenida en el petitorio de la demanda debe ser amparada y ordenarse el pago correspondiente, debiendo de tenerse en cuenta que el derecho de la actora se encuentra en concordancia con lo que dispone el artículo 690 del Código Procesal Civil, que reconoce “(...) están obligados para promover ejecución, quien en el título valor tiene reconocido un derecho a su favor (...)”.
7. La actora, ha solicitado como pretensión accesoria el pago de intereses, por lo que deberá de procederse a liquidarse en ejecución, teniendo en cuenta los artículos 1244 y 1245 del Código Civil.
DECISIÓN:
Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a las reglas que establece el artículo ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como la facultad contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y el artículo seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de los Olivos, administrando Justicia a nombre de la Nación RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda., contra Rosario Pinedo Veintemilla, sobre Ejecución de Acta de Conciliación: en consecuencia ORDENó SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZADA, hasta que la ejecutada ROSARIO PINEDO VEINTEMILLA, cumpla con pagar a favor de la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRéDITO ATLANTIS LTDA., la suma de DOS MIL CIEN CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2.100.00), contenida en el Acta de Conciliación Nº 1624-2009, más los intereses, costas y costos del proceso: notificándose, tomándose razón donde corresponda.-
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE