Contradicción: Demanda incidental
La contradicción, dentro del proceso de ejecución, se debe de entender como una demanda incidental que opone el ejecutado, al ejecutante del título y en atención a ello el ejecutado tiene la carga de la prueba.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 00691-2008-0-0903-JP-CI-02
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIA LISTA : FALCóN CANCHAYA, ROBINSON
DEMANDADO : PALACIOS VILLAFANE, CARMELO
DEMANDANTE : ASOC. PRO VIVIENDA VILLA DEL NORTE
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Los Olivos, 29 de diciembre de 2010
VISTO:el proceso seguido por la Asociación Pro Vivienda Villa Del Norte, contra Carmelo Palacios Villafane, sobre obligación de Dar suma de Dinero - Pago de Arriendos, en vía de proceso ÚNICO DE EJECUCIÓN: y CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
La demandante, a través del Presidente el Consejo de Administración, mediante escrito de folios 40 a 44 acude a este órgano jurisdiccional, promoviendo demanda de Obligación de dar suma de Dinero - Pago de Arriendos, en vía de proceso único de ejecución, a fin de que el demandado Carmelo Palacios Villafane, cumpla con el pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON 95/100 DóLARES AMERICANOS ($ 2,312.95) por concepto de los pagos de arriendos correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a julio del 2008, y un saldo deudor de agosto de 2006 ($ 12.95), a razón de cien dólares americanos de renta mensual, correspondiente a los recibos impagos de la renta por el arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Río Marañón Manzana V Tienda cuatro Urbanización Villa Norte - Los Olivos, más los intereses, costas y costos del proceso.
Admitida a tramite la demanda mediante resolución número dos de fojas 45 en vía de proceso único de ejecución, se notificó a la ejecutante, quien procedió a formular contradicción al Mandato Ejecutivo, bajo los supuestos de inexigibilidad parcial de la deuda, conforme se desprende de su escrito de folios 53 a 54, admitiéndose la contradicción conforme resolución número dos de folios 61, siendo su estado el de proceder a expedir la resolución respectiva, conforme lo establece el artículo 690-E, última parte del Código.
SEGUNDO: PRETENSIÓN:
La demandante promueve como pretensión una de Obligación de Dar Suma de Dinero, por concepto de los arriendos impagos del inmueble ubicado en la Avenida Río Marañón Manzana V tienda cuatro Urbanización Villa del Norte - Los Olivos, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL. TRESCIENTOS DOCE CON 95/100 DóLARES AMERICANOS ($ 2,312.95), los mismos que corresponde a los meses de setiembre a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a julio de 2008, y un saldo deudor de agosto de 2006 ($ 12.95), alegando que:
1. Su representada ha suscrito contrato de arrendamiento con el demandado con fecha 1 de enero de 2004, para que conduzca el inmueble ubicado en la Avenida Río Marañón Manzana V Tienda cuatro Urbanización Villa del Norte - Los Olivos, por el periodo de un año, fijándose como merced conductiva la suma de cien dólares americanos.
2. Dicho contrato venció el 31 de diciembre de 2004, sin embargo el demandado a pesar del vencimiento siguió conduciendo el inmueble, generándose la continuación del contrato de arrendamiento en las mismas estipulaciones hasta que se solicite la devolución del inmueble.
3. A pesar de estar adeudando los arriendos luego del vencimiento del contrato se requirió al demandado la devolución del inmueble y cumpliera con el pago de los arriendos adeudados, al no tener la intención de seguir renovando el contrato, no cumpliendo con ello, por lo que acude a este órgano judicial para que el demandado pague los meses de arriendos adeudados.
4. Ampara su pretensión en los artículos 1219 inciso 1, 1220, 1361 del Código Civil.
TERCERO: CONTRADICCIÓN:
El demandado, contra el mandato ejecutivo, promueve contradicción bajo los supuestos de inexigibilidad parcial de la deuda (obligación), alegando que: Por la astucia de la demandante se le ha hecho firmar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que viene ocupando desde el 20 de octubre de 1986 en calidad de servidor de la demandante por tener la condición de guardia y encargado de limpieza del local comunal, al mismo que ha realizado mejoras para hacerlo más habitable por tener que permanecer y pernoctar en dicho inmueble.
1. Los alquileres impagos se refieren al saldo de agosto de 2006, y los insolutos de setiembre a diciembre de 2006, los de 2007 y los de enero a diciembre del 2008, sin embargo no se indica quo dichos pagos se han descontado de sus remuneraciones de diciembre de 2006 la suma de cuatrocientos noventa y dos con 00/100 dólares americanos y de junio de 2007 la suma de ciento noventa y seis con 87/100 dólares americanos, haciendo un total de seiscientos ochenta y ocho con 87/100 dólares americanos. Asimismo ha recibido como parte de pago el 3 de octubre de 2007 la suma de ochocientos diecinueve con 67/100 dólares americanos, haciendo un total de mil quinientos ocho con 54/100 dólares americanos, resultando que la deuda solamente ascendería a la suma de ochocientos cuatro con 41/100 dólares americanos.
CUARTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:Para analizar la controversia promovida es necesario precisar:
1. TÍTULOS EJECUTIVOS:Los títulos de ejecución se ejecutan mediante el desarrollo de los procesos de ejecución. Los procesos de ejecución no buscan constitución de un derecho o la declaración una relación jurídica, sino satisfacer un derecho ya declarado. Dichos procesos tienen como fundamento el título, el cual contiene la declaración del derecho, constituyendo este título la pretensión del ejecutante y sobre el cual se va desarrollar la actividad jurisdiccional, la cual no solo se limitará a declarar el derecho sino que comprende la ejecución de ese derecho ya reconocido. Los títulos ejecutivos, en la doctrina comprenden dos concepciones, dentro del aspecto substancial, constituyen un acto configurativo de una declaración de certeza judicial o presunta del derecho, mientras que en el aspecto formal, constituye un documento que constata la declaración de un derecho o acredita la existencia de un acto jurídico determinado, de ahí deriva su propia naturaleza, puesto que el solo mérito de dicho documento, constituye medio de prueba suficiente para que el acreedor obtenga efectos inmediatos. Nuestro ordenamiento procesal reconoce que los títulos ejecutivos provienen de una actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonomía privada de las partes, la cual comprende los acuerdos por conciliación o transacción homologadas y las sentencias firmes, tal conforme lo establece el artículo 688 del Código Procesal Civil.
2. LOS ARRIENDOS COMO TítuloS EJECUTIVOS:El inciso 9) del artículo 688 del Código Procesal Civil reconoce al documento impago de renta por arrendamiento como título ejecutivo, siempre y cuando se encuentre acreditada instrumentalmente la relación contractual entre las partes.
3. CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN:La contradicción, dentro del proceso de ejecución, se debe de entender como una demanda incidental que opone el ejecutado, al ejecutante del título y en atención a ello el ejecutado tiene la carga de la prueba. Las causales para el contradictorio se describen en el artículo 690-D del Código Procesal las cuales son causales cerradas, las que no contemplan interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente reconocidos en dicha norma legal, de ahí que la norma señale literalmente: “(...) la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en (...)” de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma. Las causales de contradicción, que reconoce la norma glosada, son:
a) Inexigibilidad de la obligación contenida en el título, la cual se encuentra referida a cuestionar el fondo del título, en este caso lo que se pretende es cuestionar la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación expresa y exigible, condiciones básicas para que un título resista la ejecución;
b) Iliquidez de la obligación contenida en el título, lo que significa que no tiene inmediata ejecución, se trata de una prestación ilíquida;
c) Nulidad formal del título, cuando el título no tiene la forma señalada por ley, exactamente en la Ley de Títulos Valores;
d) Título completado en forma contraria a los acuerdos adoptados;
e) Falsedad del Título, el cual se refiere a la autoría del acto cambiario o la falsificación de firma de los sujetos partícipes en el título o a la alteración de los elementos de su contenido; y
f) Extinción de la obligación, la cual está referida a aquellos hechos que tienen como objetivo disolver o extinguir el vínculo que une al acreedor con el deudor.
Que, en el caso de autos, tenemos que la ejecutante, sustenta su contradicción en el supuesto referido a la inexigibilidad de la obligación contenida en el título. Para explicar estos aspectos, tenemos que precisar que la inexigibilidad de la obligación, se invoca para cuestionar el fondo del título, en este supuesto no se cuestiona el documento sino el acto que recoge dicho documento, sin embargo para la inexigibilidad de la obligación, tenemos que establecer en primer orden que las acciones de ejecución tienen como supuesto, que la obligación, contenida en el título a ejecutar, tenga determinados presupuestos de su existencia como que dicha obligación contenga una prestación cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un título resista la ejecución.
QUINTO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
1. En el presente proceso la pretensión de la demandante es que el demandado le pague la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON 95/100 DóLARES AMERICANOS ($ 2,312.95) por concepto de los arriendo impagos correspondientes los meses de setiembre a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a julio de 2008, y un saldo deudor de agosto de 2006 ($ 12.95), a razón de cien dólares americanos de renta mensual, deuda que deriva del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de enero de 2004, el cual corre en copias legalizada en folios 29 a 30, del mismo que se desprende que dicho contrato tendría una vigencia de un año, siendo su vencimiento de 31 de diciembre de 2004, sin embargo dicho contrato se ha prolongado hasta que la demandante solicite la devolución del predio, hecho que ha sucedido con fecha 12 de mayo de 2008, fecha que acude al Centro de Conciliación para solucionar la controversia de manera extrajudicial, conforme se desprende de folios 32 a 33, encontrándose pendientes de pago los arriendos correspondiente a setiembre a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2006, de enero a julio de 2008 y un saldo deudor de agosto de 2006, conforme se aprecia de los recibos de arriendos impagos que corren en folios 5 a 28.
2. El demandado, contradice la pretensión alegando la inexigibilidad parcial de la obligación, por cuanto los montos correspondientes a los arriendos impagos que se le pretenden atribuir han sido descontados de sus remuneraciones, reconociendo como deuda por los arriendos impagos la suma de OCHOCIENTOS CUATRO CON 41/100 DóLARES AMERICANOS.
g) Sin embargo, el demandado para sustentar su contradicción ha presentado como medios de prueba las hojas de los resúmenes de la deuda que existe por el pago de los alquileres de la tienda de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, específicamente hasta junio de 2007, las cuales para los efectos del presente proceso solo se tomaran en cuenta las hojas que corresponden al 2006 y 2007 (junio) corre en folios 58, que son los periodos material de la demanda. Por lo que conforme se advierte de las hojas de resúmenes tenemos que en el 2006 el demandado adeudaba por alquileres la suma de mil cuatrocientos cuarenta y dos con 82/100 dólares americanos y hasta junio de 2007 la suma de mil ochocientos cuarenta y cinco con 95/100 dólares americanos, es decir, solo hasta esa fecha (junio de 2007) la deuda por arriendos impagos superaba los tres mil dólares americanos. Ahora bien para sustentar el pago de dicha deuda, el ejecutado, acompaña un recibo por la suma de dos mil quinientos soles, que corre a folios 59 en copia legalizada, sin embargo, dicho recibo no puede ser considerado come medio de pago de los arriendos impagos demandados, por cuanto en su contenido no indica si dicho recibo corresponde a algunos de los meses de arriendos impagos demandados o si corresponde a la deuda pendiente de pago del año 2006: que siendo ello así el ejecutado en su contradicción no ha acreditado de manera cierta que haya cumplido con el pago de los arriendos, materia de la presente demanda, por lo que la contradicción promovida por el ejecutado debe de ser desestimada, resultándole exigible el pago de los arriendos impagos demandados.
DECISIÓN:
Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a las reglas que establece el artículo ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como la facultad contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el artículo seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de los Olivos, administrando Justicia a nombre de la Nación y en el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA CONTRADICCIÓNpromovida por el demandado Carmelo Palacios Villafane; y DECLARAR FUNDADAla demanda promovida por la Asociación Pro Vivienda Villa Del Norte, contra Carmelo Palacios Villafane, sobre obligación de Dar suma de Dinero - Pago de Arriendos, en consecuencia ORDENó QUE SE LLEVE ADELANTE EJECUCIÓN FORZADAhasta que el ejecutado CARMELO PALACIOS VILLAFANE, cumpla con pagar a la parte demandante la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON 95/100 DóLARES AMERICANOS ($ 2,312.95), los mismos que corresponde a los arriendos impagos de los meses de setiembre a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a julio de 2008, y un saldo deudor de agosto de 2006 ($ 1195) más los intereses generados, con la condena de costos y costas del presente proceso; notificándose, tomándose razón donde corresponda.-
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE