Contradicción: Letra de cambio a la vista puede llenarse con datos de carta notarial
Si las letras de cambio a la vista fueron llenadas teniendo en consideración un saldo deudor que no fue observado por la ejecutada en su momento, y que si bien se encuentra contenida en una carta notarial, no ha perdido su calidad de tal, por lo tanto, la alegación de la ejecutada, de que las letras de cambio han sido giradas a la vista de forma unipersonal y sin tener en cuenta el estado de saldo deudor o la liquidación que contenga los intereses pactados carece de sustento por lo que este extremo de la contradicción debe ser desestimado.
1º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín
EXPEDIENTE : Nº 03311-2010-0-0907-JP-CI-10
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : ANA MARÍA ROMERO
DEMANDADO : ARANO MAZA, MARÍA SALOMÉ
DEMANDANTE : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.
AUTO DE EJECUCIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
San Martín de Porres, diecisiete de noviembre del dos mil diez
VISTOS:Resulta de autos que por escrito de demanda de fojas diecisiete a diecinueve, BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚinterpone demanda contra MARÍA SALOME ARANGO MAZAsobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en vía proceso único de ejecución, a fin que cumplan con pagarle la suma de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO Y 33/100 NUEVOS SOLES y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Y 76/100 NUEVOS SOLES, importe de las letras de cambio a la vista, haciendo extensivo al pago de los intereses pactados, devengados y por devengarse.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
La parte demandante sostiene principalmente:
1. La ejecutada mantenía con la demandante las cuentas corrientes N° 648817 y 304027 en los que se registraron sobregiros no cubiertos ni cancelados por las sumas demandadas impagas.
2. Se le cursó la carta notarial informándole de los saldos deudores, requiriéndosele el pago, no habiéndose observado, se han girado las letras de cambio por falta de pago.
3. Pese a los requerimientos para que cumpla con su obligación no lo ha realizado, por lo que interpone la acción.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La ejecutada formula contradicción por escrito de fojas 29 a 33; fundándola básicamente en la nulidad Formal del título Ejecutivo, por carecer las cambiales del estado de cuenta de saldo deudor, así como de haber suido completadas en forma contraria a los acuerdos adoptados; en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo por no devenir en una cuenta corriente:
1. Con respecto a la nulidad indica que la demanda esta basada en letras de cambio a la vista llenada en forma unilateralmente, deben ser llenadas por el saldo deudor lo que deben acreditar con la liquidación.
2. Que si bien se requirió el pago mediante carta notarial, es solo un requerimiento no una liquidación, no se ha indicado la tasa de interés siendo; necesario que se acrediten los desembolsos. La línea aprobada fue por solo un mil doscientos Nuevos Soles y la deuda puesta a cobro asciende a la suma de diez mil doce con 09/100 nuevos soles. Por lo tanto al no contar con el estado de cuenta de saldo deudor o liquidación ha acarreado la nulidad formal del título.
3. Con respecto a la inexigibilidad de la obligación, el contrato suscrito con la demandante es sobre una solicitud de afiliación de Tarjeta Persona natural, no autoriza la apertura de una cuenta corriente a fin poder emitir letras a la vista, por lo que las cambiales han perdido su mérito ejecutivo
SÍNTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
1. Por resolución número uno de fojas veinte se admite la demanda a trámite, ordenando que la parte ejecutada cumpla con pagar a favor de la ejecutante la suma incoada más intereses pactados, costas y costos del proceso.
2. Mediante resolución número dos de folios treinta y cuatro se tiene por interpuesta la contradicción, corriéndose traslado a la parte demandante, quien no la ha absuelto dentro del plazo permitido por ley.
3. Siendo el estado del proceso, los autos se encuentran expeditos para sentenciar.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: De La Tutela Jurisdiccional: Nuestra normatividad procesal instituye la tutela jurisdiccional, que no es otra cosa, sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder–deber de la jurisdicción; tutela que no resulta vulnerada al rechazarse una pretensión, pues no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas, lo que tampoco podría calificarse como indefensión, cuando el recurrente ha tenido a disposición todas las herramientas jurídicas e instancias para hacer valer su derecho; consecuentemente se entiende como un derecho limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo, lo que en síntesis constituye el debido proceso.
SEGUNDO: Carga de la prueba y valoración de esta: Uno de los principios rectores en materia procesal, es la garantía al derecho de la prueba que le asiste a las partes, a fin que acrediten los hechos que configure su pretensión o, a quien los contradice alegando nuevos hechos; toda vez que la finalidad de los medios probatorios es lograr en el juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Esta normatividad se encuentra plasmada en los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Con respecto a la valoración de esta, doctrinariamente, se encuentran tres sistemas: a) La prueba tasada:es cuando el ordenamiento procesal señala en forma predeterminada cual es el mérito de valoración que se debe realizar respecto a cada uno de los tipos de medios probatorios, b) De la libre disposición, cuando el ordenamiento no señala de ninguna forma reglas de valoración de medios de prueba y deja a la decisión de los Magistrados que evalúen las pruebas como crean que corresponde de acuerdo a su propio criterio, c) De la sana crítica:es un sistema mixto de los anteriores citados, pues señala pautas concretas de valoración de pruebas, pero señala que corresponde finalmente al magistrado realizar una valoración integral y total de las pruebas de acuerdo a su criterio de conciencia.
TERCERO: Del proceso Único de Ejecución:Que, en principio debe tenerse presente que la demanda incoada corresponde a un proceso único de ejecución derivado del incumplimiento de una obligación contenida en títulos de ejecución, constituyendo la misma una acción de naturaleza cambiaria y no causal, de allí que en este tipo de procesos no resulta necesario recurrir a la causa que dio origen al título, sino únicamente verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige a estos instrumentos para poder ejercer los derechos que de ella emerjan. Y es que, con la acción de ejecución se pretende la actualización práctica e inmediata de ciertas obligaciones cuya efectividad está acreditada en el modo y forma que la ley ha establecido para respaldarla; y, sirve para satisfacer los intereses del actor sin declaración previa de que ellos son legítimos. La ley presupone esta legitimidad por el mérito del recaudo; en tal sentido, el objeto de la acción de ejecución no es obtener declaración alguna de derechos, sino de hacer efectivos los que aparecen consignados en determinados documentos, o los basados en situaciones en las que la ley otorga por sí mismos fuerza de ejecución inmediata o sea fuerza ejecutiva.
CUARTO: De los requisitos procesales de la ejecución: Para promover procesos de ejecución, la obligación contenida en el título debe ser: a) cierta, expresa y exigible; b) que, cuando consista en dar suma de dinero, debe ser además líquida o liquidable mediante operación aritmética. En relación al primer requisito, implica que el título de ejecución, debe constar en instrumento, a fin de que se conozca la certeza y la obligación resulte expresa; y en cuanto a la exigibilidad implica que la obligación contenida en el instrumento al momento de iniciarse el proceso de ejecución es exigible, es decir, que el acreedor puede demandar su cumplimiento porque así resulta del título y de las obligaciones legales materiales y sustantivas que regulan la relación jurídica. Asimismo, la cantidad exigible debe ser líquida, esto es determinada o determinable mediante una operación aritmética. Además de lo previsto en el artículo 689 del Código Procesal Civil, se deben cumplir con los requisitos previstos en los 424 y 425 del Código Procesal Civil y los que especifiquen las disposiciones especiales.
QUINTO: Pretensión: La ejecutante, Banco Internacional del Perú S.A., demanda el pago de las sumas de siete mil ochenta y cinco y 33/100 nuevos soles y dos mil novecientos veintiséis y 76/100 nuevos soles, en mérito de las dos letras de cambio giradas a la vista que obran de fojas cuatro y cinco de autos por cuanto las cuentas corrientes que mantenía con la demandante registraron sobregiros no cubiertos ni cancelados
SEXTO: De la contradicción: En el caso de autos, la ejecutada formula contradicción a la ejecución invocando las causales de nulidad formal del título de ejecución e inexigibilidad de la obligación. Así tenemos: a)respecto a la nulidad formal del título de ejecución, la ejecutada alega que las letras de cambio giradas a la vista han sido emitidas y llenadas en forma unilateral sin sustentarse en un estado de saldo deudor ni en una liquidación que establezca el capital y la tasa de interés convenida; b)en cuanto a la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título de ejecución, refieren que el contrato suscrito con la demandante fue para tarjeta de crédito mas no así para aperturar cuentas corrientes.
SÉTIMO:Causales de contradicción: Como ya ha quedado determinado el presente proceso es uno de ejecución, tramitado con arreglo al proceso único de ejecución, por disposición de los artículos 688 y siguientes del Código Procesal Civil en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 690-D del código adjetivo, se podrá formular contradicción a la ejecución basándose en las causales de:a)inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; b) nulidad formal o falsedad del título; c)la extinción de la obligación exigida. Asimismo, la parte in finedel artículo en referencia dispone que, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. En relación con ello, se tiene que en efecto, conforme lo ha establecido acertadamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal1, entre las causales en las cuales se puede fundar la contradicción se distingue: a) la iliquidez o inexigibilidad de la obligación contenida en el título: la primera se presenta cuando la obligación no es determinable, es decir, cuando su valor no puede ser fijado mediante operación aritmética, sino que se requiere de actos previos para que se establezca un monto, como es el caso de la indemnización por daños y perjuicios o de una fianza; la segunda presupone la existencia de una obligación, pero esta no resulta aún exigible por cuanto todavía no se ha vencido el plazo o porque la obligación está sujeta a condición suspensiva; b) nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, por medio del cual se cuestiona la ausencia o defecto de los requisitos de título ejecutivo con el que se sustenta la pretensión; c) la extinción de la obligación: se produce cuando se cumple voluntariamente o se da alguna de las otras formas de extinción de obligaciones.
OCTAVO: De las causales: procederemos analizar las causales en la que la ejecutada funda su contradicción al mandato de ejecución:
En cuando a la nulidad formal del título de ejecución, tenemos: a) en relación a la alegación de la ejecutada, que las letras de cambio han sido giradas a la vista de forma unipersonal y sin tener en cuenta el estado de saldo deudor o la liquidación que contenga los intereses pactados” cabe indicarse que la ejecutada manifiesta hacer recibido la carta notarial de requerimiento, cuyo cargo obra a fojas ocho, documento que no ha sido tachado, por lo tanto reúne el mérito probatorio respectivo, del cual fluye que se le pone en conocimiento el saldo deudor y constan en el referido documento las sumas puestas a cobro y que contiene las letras de cambio giradas a la vista; b) ante ello, se evidencia que lo alegado por la ejecutada no tiene consistencia probatoria alguna, pues las cambiales han sido llenadas teniendo en consideración un saldo deudor que no fue observado por la ejecutada en su momento, y que si bien se encuentra contenida en una carta notarial, no ha perdido su calidad de tal, por lo tanto, este extremo de la contradicción debe ser desestimado.
En relación a la causal de inexigibllidad de la obligación, tenemos: a) en principio se tendrá presente –como se señaló en el considerando sétimo de la presente resolución– que la causal de inexigibilidad de la obligación presupone: que la obligación no es determinable, es decir, cuando su valor no puede ser fijado mediante operación aritmética, sino que se requiere de actos previos para que se establezca un monto y la existencia de una obligación, pero esta no resulta aún exigible por cuanto todavía no se ha vencido el plazo; b)siendo ello así, la alegación de la ejecutada en el sentido que el contrato suscrito con la ejecutada fue para tarjeta de crédito mas no así para apertura de cuenta corriente; c)respecto a ello, debemos señalar que los fundamentos descritos no se enmarcan en los supuestos descritos precedentemente, asimismo del contrato de tarjetas de Interbank Visa e Interbank Mastercard de fojas diez, se observa en el punto 1, Cuenta Tarjeta, que: “El cliente solicita a Interbak abrir a su nombre una cuenta corriente especial tarjeta de Crédito (...)”, por ello es evidente que la ejecutada si autorizó al banco demandante la apertura de las cuentas corrientes que han motivado el sobregiro de las tarjetas y por ende la emisión de las letras de cambio a la vista que son materia de demanda. Consecuentemente, esta causal no debe ser ampara, si se tiene en cuenta que este contrato, no ha sido materia de tacha o cuestionamiento alguno en la contradicción, por lo tanto contiene el valor probatorio necesario para que su contenido sea merituado en la presente resolución.
Por tales consideraciones, normas legales acotadas, con la valoración de las pruebas esenciales, administrando Justicia a Nombre de la Nación, la señorita Jueza del Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
RESUELVE:
PRIMERO: INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN interpuesta por MARÍA SALOMÉ ARANGO MAZA de fojas veintinueve a treinta y tres.
SEGUNDO: ORDENO LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓNinterpuesta por BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ contra MARÍA SALOMÉ ARANGO MAZA, hasta que la ejecutada cumpla con pagar a favor de la ejecutante las sumas de SIETE MIL OCHENTA YCINCO Y 33/100 NUEVOS SOLES y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Y 76/100 NUEVOS SOLES.
TRES: CONDENANDO a la parte vencida al pago de ejecutados al pago de costas y costos del proceso.
GIULIANNA ELIZABETH REYES CHÁVEZ, Juez (s)
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
LUIS MIGUEL AQUISPE MEZA, Asistente del Juez
1º JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
NOTA
1 Casación N° 1369-200-Chincha, publicada en el diario oficial El Peruanocon fecha treinta de enero del año dos mil uno, p. 6806.