CAS 1868-98-DEFAULT-EMISOR
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Declaración de rebeldía: Presunciones. Alcances
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILREBELDÍAVERVER98


Origen del documento: folio

Casación 1868-98

CALLAO

Lima, doce de abril de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil ochocientos sesentiocho - noventiocho, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Don Manuel Barreda Muñoz interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao el veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha veintinueve de enero del mismo año, que declara infundada su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Particular de Ventanilla;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema fechada el veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción procesal con el argumento del recurrente de que el juzgamiento anticipado del proceso, basado en la situación de rebeldía del demandado, sólo se podía hacer si se iba a amparar la demanda, y que dicha institución sólo se puede utilizar cuando el solo mérito de la demanda produce convicción en el Juzgador, como establece el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso segundo del Código Procesal Civil, y si por el contrario los fundamentos de la demanda no producen convicción, se debe expedir una resolución motivada sobre tal situación, conforme al inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno del acotado; y que la sentencia es nula por pecar de incongruencia, pues considera que el Artículo cuarto del Código Procesal que se refiere al ejercicio irregular o arbitrario del derecho en materia procesal, no es aplicable por razón de la vigencia de la norma, olvidando el Artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil que prohibe el ejercicio abusivo del derecho, considera que no es aplicable el Artículo mil novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil, pues la demandada habría ejercitado regularmente su derecho, no obstante que había abuso de derecho;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que por resolución consentida de fojas ciento siete el Juzgado declaró: a) la rebeldía de la demandada, b) saneado el proceso, c) que la declaración de rebeldía causa presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos, conforme al artículo cuatrocientos sesentiuno del mismo Código, y d) comunicó a las partes que la causa quedaba expedita para dictar sentencia;

Segundo.- Que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que el Juez en resolución motivada adopte otro criterio, como exige el inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Adjetivo, de donde resulta: a) que la presunción legal es una consecuencia de la declaración de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en sentencia; b) que la presunción relativa es "juris tamtum", esto es sujeta a probanza y por tanto no exime al juzgador de examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la pretensión, y c) que si el Juez opta por expedir resolución declarando la presunción legal relativa y dispone el juzgamiento anticipado del proceso, aplicando el inciso segundo del Artículo cuatrocientos setentitrés del mismo Código, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si después de analizado el proceso para emitir sentencia, obtiene una conclusión distinta a la presunción establecida, necesariamente debe referirse a ella.

Tercero.- Que los juzgadores de mérito están facultados para proceder al juzgamiento anticipado, sólo en los casos señalados por el Artículo cuatrocientos setentitrés del Código Adjetivo, concordante con los principios de economía y celeridad judicial, previstos en el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal;

Cuarto.- Que en este caso, después de expedida una resolución declarando la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda, en la sentencia se ha desestimado la demanda, entre otras razones, porque no se han probado sus preces, lo que resulta un contrasentido, pues el Juzgado con el juzgamiento anticipado prescindió de las audiencias correspondientes a las pruebas y no permitió al demandado actuar las que ofreció, lo que evidentemente viola su derecho a un debido proceso;

Quinto.- Que habiéndose determinado la infracción antes señalada, es innecesario examinar el otro extremo de la denuncia; Por estos fundamentos, en conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Manuel Barreda Muñoz mediante escrito de fojas doscientos ochenticinco; en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha veintinueve de enero del mismo año; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento conforme a ley. DlSPUSlERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, en los seguidos por Manuel Barreda Muñoz con la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Particular de Ventanilla sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. URRELLO A., ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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