CAS 83-98-LIMA
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Efectos: fijación de los puntos controvertidos
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILREBELDÍAVERVER98


Origen del documento: folio

Casación 83-98 LIMA

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diecisiete de noviembre del año en curso emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Héctor Fernando Espinoza Huamán en representación de don Pedro Pablo Pérez Ayras contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, corregida mediante resolución de fojas ciento seis, su fecha trece de octubre del mismo año, que confirmando, la sentencia apelada de fojas ochentiuno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con abonar a la demandante la suma de nueve mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; más intereses legales; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en que al realizarse la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas sesentinueve no se ha llevado a cabo con las formalidades de ley, al no fijarse los puntos controvertidos, con lo que se ha infringido el Artículo ciento veintidós de la norma procesal, en cuanto precisa que la sentencia debe contener la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que la estructura moderna del Código Procesal Civil ha regulado en sus Artículos cuatrocientos sesenticinco y cuatrocientos sesentiocho las audiencias de saneamiento y de conciliación que tiene por genuina función "purgar" el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión) ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; entre dichos mecanismos, se encuentra la fijación de puntos controvertidos.

Segundo .- Que, Fairén Guillén señala que la fijación del debate, es fundamental para abrir el tracto probatorio, porque deben distinguirse los hechos discutidos de los no discutidos, a fin de deslindar el "thema probandi" completamente, pues como precisa Roberto Berizonce, los hechos articulados por las partes en sus respectivos escritos (demanda y contestación) al enfrentarse (uno al otro) forman los puntos litigiosos, los que el Juez corresponde fijarlos, (La Ley, Tomo mil novecientos ochentiocho-E Sección doctrina, página setecientos cincuenticuatro y siguientes).

Tercero .- Que esta fijación tiene como propósito, señala el Jurista José Antonio Zepeda, obtener la reducción de la controversia, de tal modo que ilustrado el Juez sobre la materia controvertida, podrá resolver sobre la pertinencia y relevancia de las pruebas que se ofrezcan y consecuentemente, se admite o deseche, según proceda (Zepeda JA, Saneamiento y Audiencia preliminar, página ciento ochentisiete).

Cuarto .- Que de conformidad con el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal civil la fijación de los puntos controvertidos debe realizarse, en la audiencia correspondiente, cuando las partes no arriban a la conciliación.

Quinto .-  Que en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas sesentinueve, la Juez de la causa, una vez propiciado el avenimiento de las partes y luego de que el demandado no acepta la fórmula conciliatoria, concluyó que al haberse declarado la rebeldía  del indicado demandado no existen puntos controvertidos que precisar; lo cual en puridad y literalmente es cierto, por cuanto, en virtud del efecto de la declaración de rebeldía, ésta causa una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, por lo que tales hechos no habiendo sido negados  o contradichos por el demandado en forma oportuna, no existirían en estricto afirmaciones encontradas.

Sexto .- Que no obstante, ello no implica que el Juzgador ampare por sí lo expuesto en la demanda, toda vez que la prueba que se acompañe, puede no ser idónea para declararla fundada o no promueva suficientemente convicción para ampararla, siendo así, y con el objeto de que el demandado pueda oponerse a la admisión de las pruebas o que éste estime que la pretensión es un derecho indisponible, se exige que el Juzgador, a fin de no causar agravios innecesarios, no renuncie a precisar, por lo menos, los hechos o puntos principales afirmados en la demanda, con el objeto de que la prueba gire sobre tales extremos, y por ende, no se afecte la defensa de las partes.

Sétimo .- Que sin embargo, ocurre que la sentencia recurrida, así como la apelada en forma explícita ponderan las pruebas que sustentan los hechos afirmados en la demanda, por lo que, pese a la falta de la formalidad incumplida, la litis ha sido fijada con la correspondiente admisión de la prueba que la sustenta y que sirve de fundamento a la decisión, cumplimiento de este modo, la finalidad a la que la fijación de la litis, estaba destinada a cumplir.

Octavo .- Que la validez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no precediendo la nulidad cuando, aun siendo defectuosos, han logrado cumplir su finalidad, de conformidad con el  segundo párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil.

SENTENCIA :

Estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Pablo Pérez Ayras; en consecuencia, NOCASAR la resolución de fojas ciento cuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Eva Isabel Polack Ortega, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.


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