Procede procedencia de audiencia de pruebas
Se apela la resolución que resuelve prescindir de la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación y de la audiencia de pruebas, declarando a su vez saneado el proceso, fijando los puntos controvertidos y decretando el juzgamiento anticipado del proceso. Sin embargo, la apelante no toma en cuenta que tal acto administrativo no es susceptible de disposición o transacción y por ende no puede ser materia conciliable, máxime si en ella se ha declarado saneado el proceso al no haberse deducido excepciones y defensas previas, y si no existiendo pruebas que actuar tampoco existe perjuicio con la prescindencia de la audiencia de pruebas, acto que además se ha realizado decretando el juzgamiento anticipado del proceso.
IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
000113 - 2004-SALA CIVIL
Fecha Resolución 12/10/2005
APELACIÓN N° 113-2004-LIMA
Lima, doce de Octubre de dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de grado la apelación interpuesta a fojas ciento quince por la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la resolución número ocho, que en copia corre a fojas ciento seis, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima resuelve prescindir de la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación y de la audiencia de pruebas, declarando a su vez saneado el proceso, fijando los puntos controvertidos y decretando el juzgamiento anticipado del proceso. Segundo.- Que la apelante argumenta que por mejor fundamentada que esté la resolución, por una pretendida celeridad procesal, no se puede variar de modo arbitrario los trámites de ley. Tercero.- Que al respecto debe señalarse que la presente causa es una cuyo petitorio persigue: a) La nulidad parcial de la Resolución 04677-3-2002 del Tribunal Fiscal en la parte que ordena la reliquidación del importe de la deuda contenida en las órdenes de pago que se indican; y b) Que se declare en virtud de la nulidad que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada carece de validez legal en cuanto dispone la reliquidación de la deuda aplicando retroactivamente el impuesto establecido por la Ley 27796. Cuarto.- Que en tal sentido puede afirmarse que tal acto administrativo no es susceptible de disposición o transacción y por ende no puede ser materia conciliable, por lo que no se evidencia perjuicio alguno con lo resuelto en la apelada; menos si en ella se ha declarado saneado el proceso al no haberse deducido excepciones y defensas previas; y si no existiendo pruebas que actuar tampoco existe perjuicio con la prescindencia de la audiencia de pruebas, acto que además se ha realizado decretando el juzgamiento anticipado conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Procesal Civil. Quinto.- Finalmente, resulta oportuno acotar que debe considerarse los principios de celeridad y economía procesal del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como la finalidad del proceso señalada en el artículo II de ese mismo Título Preliminar. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada copiada a fojas ciento seis, su fecha nueve de septiembre del dos mil tres, que resuelve prescindir de la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación y de la audiencia de pruebas, declarando saneado el proceso, fijando los puntos controvertidos y decretando el juzgamiento anticipado del proceso; en los seguidos por Promotora El Dorado Sociedad Anónima Cerrada, con el Tribunal Fiscal y la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA